Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de octubre de 2011. Pte: ANA DEL SER LOPEZ. (1.518)
SEGUNDO.- Primer pronunciamiento impugnado: Entrega de los camiones. Negocio jurídico simulado.
Señala la parte demandante que la aportación del demandado en su condición de socio ascendió a 17.000 euros que no desembolsó porque fue el importe en que fueron valoradas la cabeza tractora y el semirremolque de su propiedad que pasaron a ser de titularidad de la cooperativa hasta el momento de su devolución. A cambio de la pertenencia a la cooperativa el socio se beneficia con el uso y disfrute de tarjetas de explotación y suministro de servicios de titularidad de la cooperativa y del pago por adelantado de costes.
La acción claramente se fundamenta en la pertenencia del demandado a la cooperativa actora y la devolución del camión se deriva de la aportación que se hizo y de la adjudicación de su uso exclusivo y excluyente, admitiendo la reintegración una vez cumplido el periodo mínimo si se solicitare. La Sentencia recurrida afirma que el propio demandado admite haber transferido a nombre de la entidad actora los camiones con la finalidad de obtener la licencia de transporte y así poder explotarlos. Señala la existencia de una simulación relativa en el negocio jurídico y la validez de la transferencia de los camiones que motiva finalmente la estimación de la demanda.
Pues bien, tal argumentación excede de las pretensiones de la parte actora que ni siquiera alega la existencia de negocio jurídico alguno por el que la transferencia fuera válida salvo la pertenencia del demandado a la Cooperativa actora, extremo que no ha sido acreditado.
Y en lo que a la simulación se refiere, es unánimemente admitida la diferenciación en nuestro derecho entre la simulación absoluta y la simulación relativa, dándose la primera cuando se crea la apariencia de un contrato, pero realmente no se quiere que éste nazca y tenga vida jurídica, no hay intención de celebrar contrato alguno; y se da la segunda cuando las partes realizan aparentemente un determinado contrato pero llevando a cabo en realidad otro distinto. La teoría de la simulación ha de centrase en el marco de la causa del negocio, el negocio simulado es causalmente defectuoso, es un vicio de la causa y su regulación debe situarse en el art. 1276 del Código Civil. La teoría de la causa seguida por nuestra Jurisprudencia es la objetiva, entendiendo como causa del contrato la función económico- social que cada contrato realiza.
El art. 1274 Código Civil, no da un concepto genérico de causa de los contratos, sino específico para cada uno de ellos; si bien de su examen se deduce un sentido objetivo en cuanto viene a significar el fin que se persigue en cada hipótesis contractual (Sents. Tribunal Supremo de 30 diciembre 78, 4 de mayo 87 y 21 noviembre 88), estando constituida la causa en los contratos sinalagmáticos por el dato objetivo de intercambio de prestaciones. En este supuesto no existió pago de precio a cambio de la entrega del camión y la causa alegada por la parte demandante de pertenencia a la cooperativa como socio no ha resultado acreditada, siendo incongruente estimar la pretensión con fundamento en la validez de un negocio jurídico que ni siquiera ha sido objeto de alegación en la demanda.
Como indica la Audiencia Provincial de Baleares de 22 de Septiembre del 2004, "el artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, pero dichas presunciones son iuris tantum y, por tanto, pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio y 23 de octubre de 1992, entre otras muchas). Reiterada jurisprudencia viene admitiendo la idoneidad de la prueba de presunciones para la acreditación de la simulación pues ésta rara vez presenta prueba directa dado el deseo de las partes de ocultarla. De este modo y siguiendo a nuestro más Alto Tribunal sobre la situación contractual, destacar que el artículo 1276 del Código Civil permite distinguir los supuestos de simulación absoluta o falta de causa de los supuestos de simulación relativa o existencia de causa falsa, teniéndose en el primer caso el contrato como inexistente, y nulo en el segundo, salvo que se pruebe otra causa verdadera y lícita. Por lo que demostrada la falsedad de la causa en la simulación absoluta el contrato será declarado radicalmente nulo, mientras que en los supuestos de simulación relativa, se debe declarar la nulidad del negocio aparente, sin perjuicio de la validez del negocio simulado verdadero de reunir las condiciones necesarias para su existencia y validez - SS TS 5-3-1987, 23-10-1992, 16-6-1994, 15-5-1995, 21-10-1997 " .
En este caso no existió causa del contrato y la transmisión de la titularidad formal del camión obedeció a la necesidad de utilización de la tarjeta de transporte por parte del demandado, acuerdo que formaba parte de la relación mercantil existente entre los litigantes y que ha resultado plenamente acreditada. Coincidimos en la valoración de la prueba documental en el sentido de que no se justifica que D. Landelino solicitara el ingreso como socio de la cooperativa o prestara su consentimiento en tal sentido. En el escrito de contestación el demandado afirma que "con la finalidad de poder explotar sus camiones mediante el contrato de transporte, se realizaron los trámites necesarios para trasferir a nombre de la entidad actora los camiones, sin que por dicha trasferencia se pagase precio alguno, ya que se hacía con la sola finalidad de obtener en Portugal la licencia de trasporte a nombre de la cooperativa y poder explotar los camiones por D. Landelino ". De estas afirmaciones no resulta en modo alguno la existencia de un negocio jurídico válido de transmisión de titularidad y en consecuencia procede desestimar la pretensión de la parte actora de poner a su disposición dichos camiones, estimando el recurso en este primer motivo de apelación.
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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