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domingo, 8 de enero de 2012

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Plazo de Caducidad para el ejercicio de la acción de retracto: día inicial de cómputo.
Comenzamos por la última de las cuestiones planteadas en el escrito de recurso pues su apreciación condicionará los demás pronunciamientos sobre el resto de las cuestiones planteadas.
La Sentencia recurrida considera que la parte actora tuvo conocimiento exacto y completo de las condiciones de la venta a partir del momento en el que se expide la certificación registral que se acompaña como documento número cuatro de la demanda, el 29 de abril de 2008, que sirvió para conocer la existencia y realidad de la venta y su inscripción en el Registro de la Propiedad y que por tanto se ejercitó el derecho dentro de plazo.
Para resolver el recurso, hemos de partir de que el art. 1.524 CC, establece en su primer párrafo que "No podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta." Encargándose la jurisprudencia del Tribunal Supremo de recalcar de forma reiterada (SS. 20.05.43, 28.05.63) que el comienzo del cómputo del plazo para el ejercicio del derecho se produce desde la inscripción en el Registro, con presunción iuris et de iure que desde ese momento conoce el retrayente la enajenación de la finca, con lo que el plazo se contará desde el día siguiente a la fecha de la inscripción (SS. 22.02.56, 15.12.56  y 20.11.64), si bien cuando el retrayente conoció la venta con anterioridad a la fecha de la inscripción, el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción (STS. 21.07.93), añade el indicado Tribunal que en caso de que no acceda la finca al Registro la noticia de la venta habrá de abarcar las condiciones esenciales de la misma, para que el retrayente pueda valorar si le conviene ejercitar el derecho a retraer (SS. 20.05.91, 15.10.91 y 30.11.96).
La Sentencia
La regulación del retracto legal, que es el caso de que se trata, la encontramos en el Código Civil, artículos 1.521 a 1.525, y una primera  de las consecuencias del ejercicio de la acción de retracto es la que ofrece el artículo 1.524  pues no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. El plazo fijado lo es para dar estabilidad a los negocios evitando que el adquirente permanezca demasiado tiempo en una situación de indefensión o incertidumbre sobre el destino de las cosas que hayan llegado a su poder por cualquier título de los que dan derecho a retracto. Y sentado que el plazo establecido en el artículo 1.524 del Código Civil es un plazo de caducidad la mayor parte de la problemática en torno al ejercicio del retracto legal recae sobre la concreción exacta de cuál es el día inicial en el cómputo de los nueve días.
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.967 expone que en nuestro Ordenamiento Jurídico existen teóricamente tres sistemas para determinar el momento del arranque del plazo: El objetivo.- Que lo hace empezar el día siguiente del otorgamiento de la escritura de venta, prescindiendo de que el retrayente tenga o no conocimiento de la misma (artículo 1.618 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881). El subjetivo.- Que estima esencial aquél conocimiento para que el plazo comience a contarse. El mixto.- Que distingue según exista o no inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, pues en el primer caso el comienzo es un dato objetivo mientras que en el segundo se requiere que el retrayente hubiere tenido conocimiento de la venta.
En consecuencia la fecha desde la que debe contarse el plazo de caducidad es sin lugar a dudas la de la inscripción registral de la venta pues el cómputo no puede comenzarse desde la certificación solicitada por la parte actora que sería un plazo dependiente únicamente de la voluntad y arbitrio de los retrayentes, con la necesaria consecuencia de mantenerse entretanto (es decir, durante el tiempo intermedio incierto e indeterminado en que los retrayentes se mantuvieran inactivos), en suspenso la consolidación y eficacia jurídica del título adquisitivo. Por razón de seguridad del tráfico jurídico, se debe observar la presunción iuris et de iure de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad, que indicará el día inicial del plazo de caducidad de la acción de retracto, lo cual se ha declarado constantemente por la jurisprudencia. Todo ello determina que el recurso deba ser estimado sin necesidad de analizar el resto de cuestiones planteadas sobre la titularidad de la finca colindante que por otra parte resulta justificada como señala la Sentencia recurrida, pero que sin embargo, por caducidad determina que la demanda de retracto deba ser desestimada.
del TS de fecha 26 de Febrero de 2010 incide en los siguientes extremos: "Baste recordar la constante jurisprudencia que exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto, como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código civil  antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad: sentencias de 26 de febrero de 2009 y 1 de abril de 2009 ". Añade que "son constantes las que mantienen que el dies a quo es el marcado por la inscripción registral que no es contrario al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, como así declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1994, de 24 de febrero; así, las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2000 y 11 de mayo de 2007. Las sentencias de 2 de julio de 1993 y 7 de abril de 1997 resumen la doctrina jurisprudencial en el sentido de que "la inscripción registral implica una presunción iuris et de iure de conocimiento por el retrayente de la transmisión, pero si se acredita que antes tuvo conocimiento cabal de la misma el plazo se computará a partir de dicho conocimiento, pero no así cuando se invoque que el conocimiento fue posterior a la inscripción." La cuestión por tanto que debe resolverse en el presente recurso de apelación es la del si el plazo para el ejercicio de la acción de retracto debe contarse desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad producida el 2 de Junio de 2008 o desde la fecha en que se expide la Certificación de la inscripción a petición de la parte actora, el 14 de mayo de 2009, según consta en el documento cuatro de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 2 de diciembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

SEGUNDO. - En relación con el litisconsorcio pasivo necesario, la STS de 10-10-2000 indica que lo que persigue, en definitiva, dicho instituto procesal, es "evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asiento"; pero especifica que "no basta con que los efectos que se produzcan hacia un tercero sean de carácter meramente reflejo para que cause la excepción de litisconsorcio pasivo necesario" y más concretamente "no basta la existencia de un mero interés en el resultado del litigio para que haya de demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario - sentencias de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991 y 25 de febrero de 1992  -", matizando que no existe efecto directo cuando para hacer que eventualmente el procedimiento genere efectos con respecto a los terceros se ha de seguir otro procedimiento diferente y además entre partes diferentes, indicando en tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1996: "no hay razón alguna para llamarlos obligatoriamente al proceso, en el que no puede recaer pronunciamiento condenatorio que les afecte de modo directo, para lo que habría de seguirse nuevo litigio y con diferentes partes (Sentencias de 8 de Julio de 1988, 6 de Marzo y 24 de Abril de 1990, 22 de Abril de 1991, 9 de Junio de 1992, 30 de Enero de 1993, 11 de Julio de 1994)", (en similar sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo del año 2000, 29-6, 31-5 y 11-5-99 entre otras muchas)".
El citado art. 17.2 LOE  establece que "la responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder", sentando el apartado siguiente la responsabilidad solidaria solo en aquellos casos en que no pudiera individualizarse la causa de los daños o cuando quedase debidamente probada la concurrencia de culpas mas no el grado de intervención de cada agente en el daño producido, para concluir, en relación con el promotor, que "en todo caso" responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio por vicios o defectos de construcción.
En conclusión, de tales vicios, en relación con los terceros adquirentes, en ningún caso se puede ver liberado el promotor. Los demás técnicos intervinientes, incluido el contratista, sólo se verán liberados si la prueba evidencia que no les es achacable el vicio. En los demás casos, su responsabilidad será siempre solidaria y, sin perjuicio de la posibilidad que les brinda la Disposición Adicional Séptima de dicha Ley  de solicitar que la demanda se notifique a otros agentes, en ningún caso podrá dejarse de entrar a conocer del fondo litigioso, so pretexto de que alguno de ellos no ha sido traído al procedimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 1 de diciembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Sabido es que la acción reivindicatoria se ejercita contra el tenedor o poseedor de la cosa para que la reintegre a su dueño, lo que requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, la identidad de la misma y su detentación o posesión por el demandado (SS, por ejemplo, de 10 de octubre de 1980, 30 de noviembre de 1988, 2 de noviembre de 1989 o 15 de febrero de 1990, 16 de octubre de 1998), pues, en cuanto a los demandados, como dice la STS de 13 de febrero de 2006, "según la doctrina de esta Sala, no es necesario ninguna prueba de su dominio por aquellos, basta con que el demandante no acredite el suyo para que haya de dictarse sentencia absolutoria (sentencias de 11 de noviembre de 1929, 4 de mayo de 1962 y 19 de febrero de 1971)", por lo que, en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el titulo de dominio en que apoya su pretensión, a cuyo efecto, como dice la Sentencia del T.S. de 20 de febrero de 1995, "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972, citada en la de 19 de febrero de 1992, que "el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituido, sino a la justificación dominical, sentencias de 4 de diciembre de 1931 y de 18 de agosto de 1934 ", por lo que se exige la prueba cumplida tanto sobre la causa, razón de ser o fundamento, en base a la cual es poseída o se adquirió una cosa, como sobre el hecho que consumó o completó la adquisición de la propiedad.
Respecto a la identidad de la finca se exige "la inexistencia de duda acerca de que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos y demás pruebas en que el actor funde su pretensión" (STS de 2 de octubre de 2006), "la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1.982; 22 de diciembre de 1.983 y 25 de febrero de 1.984) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...". "La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998  y 28 de septiembre de 1999). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación..." (STS de 10 de julio de 2002) o, como dice la S 20 marzo 1982 "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y demostrando con cumplida probanza, que el predio reclamado es aquél al que se refieren los títulos y los demás medio probatorios en lo que el actor funda su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos lo que, como cuestión de hecho es de la soberana apreciación del Tribunal de instancia, SS 10 junio y 15 noviembre 1961, 2 mayo 1963 y 3 julio".
Por lo que respecta a la acción de deslinde es de destacar que el artículo 384 del Código Civil reconoce al propietario y al titular de un derecho real sobre el predio el derecho a su individualización física, en uso de la facultad de exclusión, operando el deslinde en los supuestos de linderos confundidos y no bien delimitados.
Dicha acción, como señala la STS de 19 de diciembre de 1990, va dirigida solo a "la fijación de hitos, mojones, postes o señales que pongan termino a las dudas" y se distingue de la reivindicatoria de dominio, "que es la acción real por excelencia, obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro domino suo clamat", que en nuestro ordenamiento, cristalizó en el art. 348.2 CC, conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla", aun cuando nada obsta a que en un solo procedimiento se puedan acumular de forma expresa y clara ambas acciones al objeto de evitar, por razones de economía procesal, un doble litigio, consiguiendo que, previa delimitación de su propiedad, aquélla sea además reivindicada (SS 30 abril 1984, 23 mayo 1967, 24 marzo 1983 y 17 enero 1984, entre otras...)".
En igual sentido la STS de 26 de junio de 2003 señala: "Dice la Sentencia de 3 de Abril de 1999, que la acción de deslinde procede cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su extensión y en idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de Octubre de 1991 añadiendo que se tiende a poner claridad en una linde incierta (Sentencias de 30 de Junio de 1973, 27 de Mayo de 1974 y 27 de Abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984, afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983, la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento (artículos 384 y 388 del Código Civil), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. La Sentencia de 6 de Julio de 1992, no da lugar al recurso de casación porque no existiendo confusión alguna en cuanto al lindero que separa ambas fincas, es ajustada a la doctrina de esta Sala la desestimación de la acción de deslinde ejercitada, pues como dice la Sentencia de 14 de Octubre de 1991, con cita de otras varias, en relación a la facultad de todo propietario de deslindar sus propiedades de las contiguas que a todo propietario concede el artículo 384 del Código Civil, que esta acción es la procedente cuando los límites de los terrenos estén confundidos en forma tal que no se puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad, tendiendo a poner claridad en una linde incierta, es improcedente cuando, como en el caso presente, no existe tal confusión".
Igualmente tiene declarado la jurisprudencia que no se produce la confusión de linderos cuando hubiera signos externos de demarcación entre las fincas colindantes, ni cuando las fincas a deslindar estuvieran separadas por un accidente natural o por elementos de dominio público, sosteniéndose que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica.
(...)
Pues bien, partiendo de los hechos que quedan expuestos ninguna de las acciones ejercitadas puede prosperar. La acción reivindicatoria no puede prosperar pues los presupuestos de la misma, como se desprende del artículo 348 del Código civil y desarrolla la jurisprudencia, que ya quedo expuesta, son el título de propiedad del demandante, la posesión por el demandado sin derecho a poseer e identificación de la cosa.
En el presente caso, partiendo de los hechos anteriores, no se dan los presupuestos: la parte demandante no ha acreditado no ya su derecho a poseer sino su adquisición del terreno reivindicado por la Escritura de compraventa de fecha 24 de abril de 1998, ya que el vendedor les vendió a ella y a su esposo la finca como cuerpo cierto, conocido de ambas partes, cuyo límite Norte era un camino, como lo evidencia el Acta Notarial de 10 de marzo de 1998, y es claro y patente que los compradores, la actora y su esposo, no tomaron posesión, al tiempo de la consumación del contrato de compraventa, sobre la franja de terreno objeto de la acción reivindicatoria y por tanto, no adquirieron la propiedad de dicho terreno que ahora se reivindica. La identificación de la finca reclamada tampoco se ha acreditado por la parte actora, pues habla de una franja de terreno que no se ha probado su existencia, pues no se ha probado que la situación existente al momento en que adquirió la finca de su propiedad haya cambiado, siendo evidente su persistencia años después cuando se levanto el Acta Notarial de 27 de julio de 2001.
Cierto es que en la hoja catastral, la parcela NUM004 (Documento núm. uno de la demanda, folio 17), propiedad de la actora y comunidad hereditaria en cuyo beneficio actúa, figura con una extensión superficial de 783 metros cuadrados, y que según medición realizada por el perito Sr.  Pedro Antonio  (Documento núm. dos de la demanda, folios 18 y ss.) únicamente tiene 770 metros cuadrados, y que en la misma no se refleja la existencia del camino en su lindero norte, pero ha de recordarse que como con reiteración tiene señalado la jurisprudencia la inclusión de un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de dicho registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de Justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos (STS de 4 de noviembre de 1961).
Por lo mismo debe desestimarse la acción de deslinde pues no existe confusión de linderos, sino que las fincas están perfectamente delimitadas y, por consiguiente, no concurre el presupuesto básico de la acción de deslinde; en efecto se aprecia en las referidas Actas Notariales de 10 de marzo de 1998 y 27 de julio de 2001 que las fincas están delimitadas por un camino y la de la actora cerrada por un vallado de postes de madera con alambre y si bien es cierto que este último se ha hecho desaparecer no por ello se crea incertidumbre en los linderos ya que continua la existencia del camino y la situación de aquellos queda perfectamente establecida en las mediciones incorporadas en el Acta Notarial de 27 de julio de 2001. Igualmente debe rechazarse la negatoria de servidumbre de paso y de conducciones al no acreditar la actora su dominio sobre el terreno sobre las que estas discurren y el produce el paso, presupuesto básico para su prosperabilidad. Como dice, entre otras, la STS de 10 de marzo de 1992 "en la acción negatoria el actor ha de probar la propiedad y el demandado el derecho al gravamen que se atribuye. Si no se da el primer presupuesto, la acción negatoria no puede prosperar aunque el demandado no pruebe nada o lo haga insuficientemente".

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Primer motivo de recurso: Error en la calificación jurídica del Contrato firmado entre los litigantes.
La parte recurrente afirma que del tenor literal del Contrato se deduce que existe mercancía comprada o adquirida y otra en depósito para llevar a cabo la distribución. Afirma que coexisten dentro de la misma relación jurídica dos figuras, la de compraventa y la del depósito para el mismo fin, la distribución con carácter de exclusividad. Y la precisión es ciertamente importante porque en la reconvención se está reclamando una importante cantidad en concepto de gastos de almacenaje.
En el contrato de concesión o distribución el concesionario o distribuidor contrata directamente con los clientes, en su propio nombre, generalmente a cambio de un margen comercial, participando así de varias notas, pues en primer lugar constituye un suministro al concesionario de la materia, mercancía, producto o servicio a distribuir y con tal suministro el concesionario adquiere la titularidad de la mercancía o producto, que vende al precio que normalmente fija el concedente, lucrándose con el margen comercial existente entre el precio ventajoso con el que compra y el de venta a terceros por el que vende, y lo hace en determinada zona territorial (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2000), pero al tiempo fomenta la extensión del producto, adecuándose a las instrucciones y normas que propone el concedente, pero con libertad y por cuenta propia (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1995).
La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2009 señala: "Conviene recordar que el contrato de distribución es un contrato atípico, englobado dentro de los llamados de colaboración comercial, como ocurre con los de agencia y franquicia, en el que está presente la idea de la mutua cooperación de empresarios por un tiempo indefinido o determinado pero con vocación de estabilidad, para la difusión de un producto, marca o servicio en un ámbito geográfico convenido, de forma exclusiva o no, en beneficio del principal, quien, sin necesidad de afrontar los costes de una red de difusión, va a lograr este mismo fin gracias al distribuidor, el que, por su parte, actúa en su nombre y por cuenta propia al comprar en firme al empresario concedente y revender, asumiendo los riesgos de la comercialización (por todas,  sentencia de 20 de julio de 2007,  con cita de las de 8 noviembre 1995  y  1 febrero  y  31 octubre 2001, que lo diferencian del de agencia en que tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio pero donde es básica la independencia del agente, como intermediario independiente que no asume ningún tipo de riesgos).
Pero además, no puede obviar la entidad recurrente que también es un rasgo común a los contratos de colaboración, predicable singularmente del de distribución, con o sin exclusiva, y que los diferencia de una simple concatenación por tiempo indefinido de contratos de compraventa, la sujeción del colaborador respecto del empresario principal, al que corresponde impartir instrucciones y fijar las condiciones en que debe llevarse a cabo la distribución de los productos, y ello, como bien indica la Audiencia, aún cuando no medie entre ambos empresarios un pacto de exclusiva, traduciéndose usualmente dicha superior dirección y supervisión del fabricante, productor o concedente en el establecimiento de cupos de venta y compra, sin perjuicio de otras manifestaciones. Por tanto, para que pueda hablarse de contrato de distribución es necesario que el distribuidor se someta al poder de decisión, dirección y supervisión que corresponde al empresario para el que colabora, aún cuando el distribuidor actúe con terceros en su propio nombre y por cuenta propia. Y ello es así incluso en casos de distribución sin exclusiva, pues aunque la autonomía del empresario cooperador es mayor en la distribución autorizada o selectiva, ello no implica que no deba atender a las instrucciones o indicaciones de su principal ".
En la anterior instancia fue objeto de controversia la naturaleza jurídica de la relación, que la demandante calificaba de compraventa mercantil y la demandada de distribución en exclusiva, sin embargo esta cuestión carece ya de trascendencia en esta alzada, ya que la parte recurrente fundamenta sus discrepancias en la existencia de un pacto de depósito de mercancías reclamando por el mismo. Resulta claro que la calificación jurídica de la naturaleza del Contrato suscrito entre los litigantes no solventa los problemas planteados pues la cuestión controvertida se centra en la existencia de un depósito contratado dentro de la misma relación comercial y la obligación de abonar los gastos causados por dicho depósito. Y observando el contenido del Contrato de fecha 11 de julio de 2005 resulta evidente el pacto sobre distribución en exclusiva del producto "Fertibiomerc Plus" con unos objetivos de ventas para lo cual se establece un precio por tonelada de producto suministrada y la obligación de pago de las mercancías servidas en un plazo de 60 días, véase su cláusula quinta. Nada se concreta respecto de la mercancía almacenada ni los costes correspondientes a la misma.
Las referencias son de forma clara a mercancía suministrada para la distribución y la fijación de la obligación de pago. La parte recurrente critica que el Juez de Instancia no se ha referido al clausulado del contrato donde se supone que se manifiesta la verdadera voluntad de las partes y por tanto la existencia del depósito que ha sido querido y regulado en el contrato y ya se argumentaba en la demanda, véase folio 148, que se dejó prevista la posibilidad de almacenamiento del fertilizante al margen de las cantidades que fueran servidas, por el cual se girarían las correspondientes facturas. Pero del tenor literal del contrato no se deduce ni un solo pacto en el que se haga mención del referido servicio de almacenaje señalado por la entidad demandada.
En este sentido la STS de 18 de septiembre de 2006  destaca, con cita de las sentencias que las contienen, que los contratos son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes, pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras, al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato; y, en este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2006 recuerda que "La literalidad de los contratos no se imponen de manera absoluta cuando los términos de la relación no se presentan con la suficiente precisión y claridad, y resultan disconformes con la voluntad de los contratantes, pues ha de estarse a cuál fue la verdadera intención contractual, no dependiendo la naturaleza con los negocios jurídicos de la denominación que les hayan atribuido las partes, y es el contenido real del contrato el que determina su calificación, en correlación a las declaraciones de voluntad que lo conforman".
A la vista de la anterior definición y jurisprudencia, después de analizar el contenido del contrato objeto de litis, estima este Tribunal que estamos en presencia de un contrato de distribución en exclusiva al que deben aplicarse las normas correspondientes a la interpretación de los contratos respecto de las cuestiones ahora discutidas y en este sentido resulta obvio que no consta en forma alguna que una parte de la mercancía suministrada estuviera en depósito, haciendo siempre referencia al pago de las mercancías servidas y suministros que vaya retirando, por lo que el recurso en este primer apartado debe ser rechazado.
TERCERO.- Segundo motivo de recurso: Plazo de Caducidad de 30 días por vicios ocultos.
La Sentencia de Primera Instancia aplica al supuesto objeto de controversia las normas de la caducidad de la acción de compraventa del Código de Comercio.
La aplicación de la citada excepción a la reclamación introducida por la entidad demandada en la reconvención en principio ya resulta discutible pues la relación jurídica sostenida por las partes litigantes se enmarca dentro del contrato de distribución en el que el distribuidor no adquiere la mercancía para él sino para su reparto a la clientela, sin que normalmente compruebe su estado y correcto funcionamiento, aunque responda de ello, que, sin embargo, si compete al comprador en el contrato de compraventa mercantil.
Pero además debe partirse de las declaraciones contenidas en la Sentencia recurrida que no son discutidas en esta apelación porque la parte demandante no presenta recurso contra la desestimación de la demanda y así se establece lo siguiente: " se suministró un producto que está prohibido comercializar, que está fuera del comercio, que, incluso, no se le podía llamar ni fertilizante, y por ello la parte demandada no puede venir obligada al pago de una mercancía que no podía vender ni suministrar ".
Consideramos igualmente las declaraciones contenidas al respecto en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 22 de septiembre de 2010 en el procedimiento ordinario 413/2007 seguido por los agricultores a los que se suministró el fertilizante contra la entidad demandada en el que se indica que existe " un incumplimiento del contrato de compraventa de los productos fertilizantes, habiendo entregado cosa distinta a la que se pretendía adquirir por los compradores, consistiendo en un defecto o imperfección que va más allá del vulgar vicio y que la hace inapropiada para el uso que por naturaleza le es propio, estando ante el supuesto de cosa diversa o "aliud pro alio", lo que permite acudir a la protección del art. 1.101 y art. 1124 ambos del Cc ".
Y por ello aún cuando se entendiera que nos encontramos ante un suministro mercantil no sería aplicable el plazo de caducidad referido en la Sentencia de Primera Instancia. Así la STS de fecha 17 de Febrero del 2010  indica: " La existencia de aliud pro alio [una cosa por otra] en el contrato de suministro mercantil......Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC, susceptible también de ser contemplado bajo  el principio de la identidad e integridad del pago (art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato (artículo 1468 I CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias (SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC, resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina (STS 29 de septiembre de 2008)". "La doctrina aliud pro alio, aplicable a los contratos mercantiles de suministro (STS de 23 de enero de 2009), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato".

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 30 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ).

SEGUNDO.- Como bien señala la juzgadora de instancia nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009, con cita de la anterior 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988, no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma.
Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986, 10 de septiembre de 1987, la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996."
Es esencial la obligación del suministrado -comprador de pago del precio, conforme al artículo 339, con los intereses, artículo 341, siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998, 17 de abril de 1999, 25 de noviembre de 1999, 1 de junio de 2000.
Asimismo, los artículos 336 y 342  imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro".
Consecuentemente, ha de estimarse correcta la aplicación al caso del plazo de caducidad establecido en el art. 342 del Código de Comercio que se hace en la sentencia recurrida.
El recurrente alega que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad ha de computarse desde el momento en que se manifiesta el defecto que es luego de que las cortinas llevan un tiempo instaladas y en funcionamiento; pero es lo cierto que de la prueba aportada nada resulta al respecto, es mas parece contradecir tal afirmación, pues en el documento aportado como número uno se hace referencia a un examen del pedido realizado por el comercial de la actora del que, según se dice, habría llegado "a la conclusión de que los vidrios se despegan de los perfiles", esto es, antes de que se hubiese procedido a la colocación de las cortinas de vidrio, y en cuanto a la testifical de D. Fausto, se limita a constatar un defecto puntual de una cortina desconociéndose el momento de su adquisición y si es por tanto alguna de las incluidas en las facturas que ahora se reclaman.
En cuanto a la pretendida inhabilidad de las cortinas suministradas, es de señalar que de la prueba practicada no resulta acreditado el carácter inhábil o defectuoso del objeto suministrado, y así es de destacar que no se aporta ninguna pericial que directamente lo sustente, siendo clara y totalmente insuficiente a tales efectos la sola testifical del Sr.  Fausto  pues a mas de desconocerse, como queda dicho, el momento de la adquisición de la cortina a que se refiere en su declaración tampoco es descartable que el defecto a que alude, desprendimiento de los cristales de la vía, no fueran debido a una defectuosa instalación de aquella.
Así pues, hay que concluir que la prueba practicada no sustenta en modo alguno la pretensión obstativa de la parte demandada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

TERCERO. - En cuanto a la pensión compensatoria, como queda indicado, las partes se debaten entre su incremento y su eliminación y, subsidiariamente, su limitación temporal.
Como señalábamos en Sentencia nº 147/2009, de 29 de abril, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, que había originado una jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, fue finalmente admitida en la STS de 10.02.2005 y en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de Separación y Divorcio, dando una nueva redacción al artículo 97 del primero de los citados cuerpos legales: "El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia".
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la denominada pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 del Código Civil, se configura como la prestación que ha de satisfacer uno de los cónyuges al otro, tras la separación o el divorcio, para compensarle por el desequilibrio económico experimentado como consecuencia de la crisis matrimonial, por lo que, y como dice la expresada STS de 10 de febrero de 2005, la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del art. 97 CC, viene anudada a "que cumpla la función reequilibradora por concurrir presupuestos conocidos que acrediten una base real para dicha limitación temporal", a los que se ha referido previamente al señalar que: "Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.
Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección".
En el presente caso, es de destacar la edad de la beneficiaria -a punto de cumplir 48 años de edad al día de la fecha-, la duración del vínculo matrimonial, los litigantes contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1985, la dedicación de aquélla durante este tiempo al cuidado de las dos hijas, nacidas el 17.08.87 (Estefanía) y el 31.12.92 (Estefanía), acrecentada por el hecho de que el Sr. Pio, por razones laborales, permaneció mucho tiempo fuera del hogar familiar, a veces a distancias muy grandes, el estado de salud de Dña. Aurora y su falta de cualificación profesional, que hacen prever una gran dificultad en el acceso a un trabajo estable y bien remunerado que permita prescindir de la percepción de la pensión cuestionada, máxime en las actuales circunstancias de grave crisis económica que asola el país. Todo lo cual determina la justeza de la misma y que no pueda admitirse la limitación en el tiempo de su percepción, confirmándose tanto su carácter indefinido como su concreta cuantía, pues aunque baja, tampoco las circunstancias económicas actuales del actor le permiten, sin descuidar la atención de sus necesidades personales, hacer frente a otra superior.
Sí le asiste en cambio la razón a la representación del obligado al pago en cuanto a la concreta fecha de su exigibilidad, pues el derecho a percibirla, conforme se deduce del artículo 97 del Código Civil, no surge hasta que se dicta la sentencia de separación o divorcio, momento en el que hay que analizar la situación de desequilibrio económico que la justifica. Extremo en el que debe, pues, ser estimado el recurso del Sr. Pio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ).

SEGUNDO. - Empezando por las cuestiones suscitadas en torno a la pensión de alimentos, hemos de señalar que para decidir sobre la adecuación de la pensión alimenticia a las circunstancias del caso hemos de tener en cuenta el caudal o medios del obligado a abonarlas, así como las necesidades de su destinatario y sin perder de vista el nivel económico del progenitor custodio, todo ello de conformidad con la regla proporcional que determina el artículo 146 del Código Civil.
(...) En cuanto a la fecha de exigibilidad de dicha pensión, cuestionada por la representación del obligado a su pago, que pretende se retrase a la fecha de la sentencia de la primera instancia, como decíamos en Sentencia nº 427/2010, de 17 de diciembre, ha de recordarse que, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1.993, "la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE. Tal obligación resulta de modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC".
Este último precepto establece taxativamente, como deber de los padres, inherente a la patria potestad, el alimentar a los hijos no emancipados. Es por ello que las decisiones judiciales en materia de alimentos, cuando la naturaleza de la obligación alimenticia tiene carácter legal -lo que puede referirse a las obligaciones alimenticias reguladas con carácter general en los artículos 142 y ss del Código Civil, a los alimentos de los hijos ex art. 154  por causa de patria potestad, o a los que se derivan de los artículos 90 y 93 por causa de medidas comunes en caso de separación o divorcio- tienen carácter retroactivo pues, como dice la SAP de Granada, Sección 5, de 29 de junio de 2007, "cuando se reclaman alimentos, se evidencia una crisis del mecanismo legal establecido para atenderlos, (regido, como se sabe, por el principio de la necesidad) de modo que, si esa crisis se reconoce judicialmente y se impone la obligación de satisfacer la necesidad alimenticia, como no hay, ni debería haber habido, solución de continuidad en el cumplimiento de la obligación, es patente que lo que declare la resolución judicial debe tener efecto retroactivo".
Además, si la obligación del padre de contribuir a los alimentos del hijo desde la fecha de la demanda no fuese reconocida es evidente que se produciría un enriquecimiento injusto de aquél al quedar exonerado sin justificación de la obligación que le imponen los preceptos señalados y al hacer recaer únicamente sobre la madre la obligación de alimentos que incumbe a ambos progenitores durante el tiempo que dure la sustanciación del procedimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 28 de noviembre de 2011 (D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ).

PRIMERO.- (...) No se puede apreciar demora en el pago, sino incumplimiento, conforme reiterada jurisprudencia. En la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de septiembre de 2011: "La controversia que existía entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente en torno a si en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato, ya ha sido resuelta por esta Sala que, como sostiene el recurrente, ha fijado como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas (SSTS de 30 de octubre y 26 de marzo de 2009, 22 de noviembre de 2010, entre otras). En definitiva, el pago de la mensualidad de renta realizado fuera del tiempo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda, tal y como ha quedado probado en el presente caso, podría dar lugar a la resolución arrendaticia; no obstante, como manifiesta el recurrente desde la interposición de la demanda, cabía la enervación de la acción de desahucio, al haber hecho efectivo el importe de la renta con posterioridad al plazo pactado pero antes de la celebración de la vista, procede, conforme a lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y como solicita subsidiariamente el recurrente, declarar enervada la acción de desahucio".

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 25 de noviembre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- (...) La acción ejercitada es la que deriva del artículo 1.905 del Código Civil, que dispone que "el poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".
Conviene recordar, al respecto, aunque es sobradamente conocida, la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la interpretación y aplicación del art. 1.905 del Código Civil. Así la sentencia de dicho Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1.998 señala que "acreditada la propiedad del recurrente respecto de los animales causantes de las lesiones sufridas por el actor sería incluso innecesario acudir a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, dado el carácter de plenamente objetiva que tiene la responsabilidad nacida del artículo 1905 del citado Código y que no resulta desvirtuada ante la falta de prueba, sino todo lo contrario, de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del perjudicado".
Por tanto, la responsabilidad por riesgo es inherente a la utilización del animal pero será imprescindible que se acredite el nexo de causalidad entre los daños sufridos y el animal propiedad de la demandada.
En este punto, la Sentencia recurrida considera que no se encuentra acreditado que el perro propiedad de la demandada hubiese ocasionado el accidente.
(...) El Juez de Primera Instancia señala la inicial contradicción que se aprecia en la versión ofrecida en la demanda sobre el accidente pues refiere un atropello y existe una falta total de vestigios en el animal. Igualmente indica la falta de justificación alguna respecto de la pertenencia del perro pues en el atestado elaborado por la Guardia Civil no se identificó al mastín causante del siniestro. El recurrente considera que existen pruebas de que fue un perro mastín de color oscuro, procedente de la finca propiedad de la demandada, el que originó el accidente, concretamente las declaraciones del perjudicado y de la demandada ante los agentes de la Guardia Civil de Tráfico y la declaración de un testigo presencial que circulaba con el demandante.
Pues bien, la resolución recurrida analiza todas las declaraciones de los litigantes y testificales y considera insuficientes las pruebas para entender acreditada la relación de causalidad entre los daños causados y el atropello de un perro propiedad de la demandada, no solo por la inexistencia de daños en los animales señalados como de su propiedad, a pesar de la colisión, tal como acredita el certificado veterinario aportado, sino también por la imposibilidad de identificación del perro por parte de los agentes en el momento del accidente, tal como consta en el informe estadístico de la Dirección General de Tráfico. E
n el mismo sentido el agente de la Guardia Civil declara que observó perros dentro de la finca pero no se identificó el animal concreto causante de la colisión. Y el testigo que circulaba junto con el lesionado termina declarando que el perro huyó y no sabe hacia adonde y además que desconoce si era uno de los perros que se encontraban en la finca de la demandada, concretando que él no pudo identificar al perro causante.
Por otro lado, en el escrito de recurso se argumenta sobre la responsabilidad de la demandada como simple poseedora circunstancial del animal, aunque no fuera su propietaria, pues el mismo procedía de su finca.
El artículo 1.905 del Código Civil no acude al término de propietario sino que emplea el más amplio de poseedor del animal o del que se sirva de él, ámbito que lógicamente engloba al dueño del mismo, salvo que haya un estado de posesión o de servicio del animal distinto y entendemos que "Poseedor de un animal" es una noción, que según su contexto, en relación a los antecedentes históricos y legislativos, no merece una interpretación extensiva sino restrictiva, equiparable al propietario o, al menos, al poseedor en concepto de dueño.
La expresión "el que se sirve de él" alude a una utilización del animal en provecho o interés propio; en este caso la responsabilidad viene unida a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde resulta que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir (STS de 28 de enero de 1986). Quedarían excluidos de responsabilidad aquellos supuestos en los que la vinculación con el animal sea meramente transitoria o fugaz y este sería el caso de presencia de perros ajenos en la finca de la demandada o en las cercanías del lugar del accidente, sin que resultara entonces responsabilidad alguna por inexistencia de vinculación con el animal.
En definitiva, un nuevo análisis de las pruebas practicadas conduce a las mismas conclusiones ya expuestas por el Juez de Primera Instancia en la Sentencia recurrida.
Por ello, la decisión desestimatoria de la demanda se considera acertada, debiendo rechazarse el recurso interpuesto.

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 11 de noviembre de 2011 (D. JESUS ANGEL SANTOS FERNANDEZ).

SEPTIMO.- Distinta suerte debe correr el recurso en lo concerniente a la improcedencia de aplicar del subtipo agravado previsto en el artículo 370.3 del Código Penal. En efecto, examinado el conjunto de las actuaciones, y a la luz de la doctrina jurisprudencial que atribuye un carácter netamente restrictivo a la estimación de dicha agravación, la utilización que el acusado hubiera podido realizar de sus hijo menor para facilitar su actividad delictiva no se presenta suficientemente intensa o abusiva como para operar una agravación de la pena, máxime teniendo en consideración que ambos vivían en el mismo domicilio y, por tanto, el hecho de que el menor prestara a su padre alguna colaboración puntual no permite agravar la responsabilidad de este último. En definitiva, el motivo debe prosperar.
En este sentido, la STS 2009/42588, de 12 de marzo, establece: "(...) teniendo en cuenta la extraordinaria agravación penológica que la estimación de dicho subtipo agravado supone para el condenado y que el bien jurídico protegido por dicho precepto no es otro que la protección de la infancia y de la juventud, en línea con la Convención de las Naciones Unidas sobre el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE núm. 270 de 10 de noviembre de 1990) (v. art. 5 f), referente a la circunstancia de "la victimización o utilización de menores" en el desarrollo de estas ilícitas actividades), así como la compleja problemática que se deriva de que, en el contexto de la protección a los menores, el Código Penal considera también subtipos agravados del tipo penal básico (art. 368 CP), los supuestos de que las sustancias prohibidas en este artículo "se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos síquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación", o de que las conductas descritas en el mismo "tengan lugar en centros docentes (...) o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades" (v. art. 369.1.5ª y 8ª CP), por lo cual el subtipo cuestionado deberá aplicarse únicamente cuanto el sujeto activo del delito se sirva de una de estas personas -menores o disminuidos psíquicos- para la comisión del hecho delictivo, prevaliéndose de su situación de ascendencia sobre ellos o captando su voluntad utilizando cualquier procedimiento recusable; y, de otro, las dificultades de interpretación que presenta el término "utilizar", que ha sido el empleado también por el legislador para describir este subtipo.

En efecto, "utilizar", según el diccionario de la RAE, significa "aprovecharse de algo"; y "aprovechar", en su sexta acepción, significa "sacar provecho de algo o de alguien, generalmente con astucia o abuso". Todos estos significados permiten plantearse la cuestión de si, en todos los supuestos de intervención de un menor de edad, junto con una persona mayor de edad, en este tipo de actividades debe aplicarse este subtipo agravado; pues resulta evidente que no es infrecuente que los menores, más que ser utilizados, lo que hacen es colaborar o cooperar con los mayores.
Consciente de la problemática que estos supuestos plantean, el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha examinado esta cuestión en su reunión del día 26 de febrero de 2009, habiendo tomado el siguiente acuerdo: "El tipo agravado previsto en el artículo 370.1º del Código Penal resulta de aplicación cuando el autor se sirve de un menor de edad o disminuido psíquico de un modo abusivo y en provecho propio o de un grupo, prevaliéndose de su situación de ascendencia o de cualquier otra forma de autoría mediata".

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

TERCERO.- La sentencia apelada declara prescrita la falta de amenazas objeto del presente juicio, declaración que el apelante combate entendiendo que no se ha producido la prescripción de la infracción.
A la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal a modo de elemento negativo del tipo-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad de concurrencia de los requisitos que le definen -es decir- paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo, 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre, las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995, o la 1211/1997, de 7 de octubre, así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo .
Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados pro el hecho punible (sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre).
La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1008 - de orden público, interés general y política penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, se carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en esas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986, que se trata de una institución a que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del, delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE .
 Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condiciona. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988,; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del procedimiento.
La STS de 2 diciembre de 1989 dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 -declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realicen actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990, aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990, 7 de febrero.
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos".
Véanse asimismo las SS. de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989 .
Ahora bien, en este sentido ha de tenerse encuentra que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (SSTS de 8 de febrero 1995). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido (SsTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de  enero de 1988), aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987(R. TC.152), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
CUARTO.- La proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia declarando prescrita la falta.
En efecto iniciada la causa en octubre del año 2008 se constata que se han producido periodos de absoluta inactividad procesal por tiempo superior a seis meses, como por ejemplo el que media entre el 5 junio 2009 y el 30 marzo 2010 o el que transcurre desde el 19 abril 2010 hasta el 24 febrero 2011, por lo que con independencia de la causa que ha podido motivar dichos periodos de paralización procesal, lo cierto es que ha transcurrido con amplio exceso el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del código penal establece para la prescripción de las faltas, careciendo de cualquier eficacia interruptiva del plazo de prescripción las actuaciones que hayan podido practicarse en otra causa que se sigue en el jugado de instrucción número dos de Ponferrada por supuestas lesiones en agresión que carecen de conexión con la presente causa (salvo la implicación de las mismas personas) razón por la que en su día se denegó la pretendida acumulacion de ambos procedimientos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

SEGUNDO.- El delito de estafa del artículo 248 CP requiere según jurisprudencia consolidada (así, nos lo recuerda la SAP Jaén 1 de junio de 2009 (ARP 1165) (sentencias del Tribunal Supremo de 19-6-1995 (RJ 5315), 7-12-1997, 20-7-1998 (RJ 5844), 10-3-1999 (RJ 1303), 26-4-2000 y 11-6-2001 (RJ 6246)), la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio;
2º) el engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial;
3º) la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente;
4º) un acto de disposición patrimonial;
5º) el nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido y
6º) el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener enriquecimiento de índole patrimonial.
Ahora bien, siendo el núcleo esencial de este delito el engaño, que permite diferenciarlo de un negocio civil incumplido, la intención existente en el sujeto activo de defraudar antijurídicamente a otra persona, provocando en éste un grave error que le induzca o motive a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de terceros, a través del cual el inductor espera obtener un lucro ilícito, es constante la jurisprudencia que precisa la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra la propiedad en el concepto de la tipicidad, lo ilícito penal frente a lo ilícito civil, de tal forma que sólo cuando la conducta del agente encuentre acomodo en el precepto penal que conculca puede hablarse de delito sin que, por tanto, ello quiera decir que todo incumplimiento contractual signifique la vulneración de la Ley penal, porque la norma establece medios suficientes para restablecer el imperio del derecho ante vicios puramente civiles, como el caso que nos ocupa.
La estafa existe únicamente en los casos en lo que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena del hecho consecuencia inmerso de lleno en el delito.
Además hemos de entender que ese engaño, simulación certera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida, a diferencia del dolo civil, que tiene ese carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de ese negocio en la fase de cumplimiento y de ejecución, de forma que no puede calificarse de previsible cualquier incumplimiento contractual cuando resulte que la causa del incumplimiento ha sido debida a circunstancias sobrevenidas con posterioridad a su celebración.
En el supuesto que nos ocupa y aplicando la doctrina anterior entiende la Sala, de acuerdo con el Juez a quo, que no existe un propósito inicial de querer incumplir el contrato o de saber que no iba a ser posible cumplirlo.
Conviene aquí recordar la jurisprudencia del TS en cuanto a cuál es la diferencia entre el dolo penal y el dolo civil, así señala en la STS de 1 de febrero de 2007 (RJ 3384) que: " Procede por ello en sede teórica recordar la teoría de los negocios jurídicos criminalizados y la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS 17.11.97 (RJ 1997, 7986), indica que: «la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos  contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...» En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la «sanción» existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.
En el caso de la variedad de estafa denominada «negocio jurídico criminalizado», dice la STS 20.1.2004 (RJ 2004, 483), el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuanto, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SSTS 12.5.98 [RJ 1998, 3601], 2. 3 [RJ 2000, 483 ] y 2.11.2000 [RJ 2000, 8925 ] entre otras).
De suerte que, como decíamos en la sentencia de 26.201 (RJ 2001, 1341), cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia al otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple y se descubre después, quedando consumado el delito al realizarse el acto dispositivo por parte del engañado (SSTS 26.2.90 [ RJ 1990, 1622], 2.6.99 [ RJ 1999, 5452], 27.5.03 [RJ 2003, 5513 ]).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un «dolo subsequens» que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa (STS 8.5.96 [RJ 1996, 3803 ]).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, Sentencia. 1045/94 de 13.5 (RJ 1994, 3696). Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo «subsequens» del mero incumplimiento contractual (sentencias por todas de 16.9.91 [ RJ 1991, 6198], 24.3.92 [ RJ 1992, 2435], 5.3.93 [RJ 1993, 1841 ] y 16.7.96 [RJ 1996, 5915 ]).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo «subsequens», sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa ".
La aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa nos lleva a compartir el criterio del instructor en orden a la irrelevancia penal de los hechos y la naturaleza estrictamente civil del conflicto subyacente,  derivado de la venta de la finca a la constructora denunciada y el eventual incumplimiento por esta de la obligación de, una vez rehabilitado el edificio, entregar a la denunciante el local comercial nº 6 de la planta baja.
La denunciante consintió que en la escritura de división horizontal la totalidad del inmueble figurase como de propiedad de la constructora con objeto de facilitarle el acceso al préstamo hipotecario que precisaba para financiar las obras, por lo que ningún engaño se aprecia en tal otorgamiento ya que la supuesta perdida de derechos por parte de la denunciante sobre el local se derivaría de acontecimientos sobrevenidos como la ejecución de la hipoteca y la declaración de concurso de acreedores de la constructora.
En suma, todos los datos que obran en las diligencias nos sitúan ante un eventual incumplimiento contractual de relevancia exclusivamente civil, siendo por ello acertada la decisión del instructor que ha de ser confirmada.

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