Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de octubre de 2011. Pte: RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ. (1.519)
CUARTO.- Daño moral.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo no vincula el daño moral a una demostración cierta de impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, o sensaciones de impotencia, zozobra, ansiedad o angustia generadas por inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre. Y así, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, como la de 21 de octubre de 1996 indican que la falta de prueba no basta para rechazar el daño moral, en tanto que otras, como la de 15 de febrero de 1994, indican que no es necesaria una puntual prueba o exigente demostración, y otras, como la de 3 de junio de 1991, indican que la existencia del daño moral no depende de pruebas directas.
Ahora bien, que no sea necesaria una prueba directa de los signos o evidencias que revelen el daño moral no basta, sin más, para admitirlo como concurrente, y no se puede dar por sentada su realidad por el mero hecho de ser alegado; es preciso establecer que a partir de determinados hechos se pueda llegar, por una inferencia lógica, a la demostración del daño moral. Por lo tanto, no es preciso acreditar el daño moral en su propia sustantividad pero sí el hecho susceptible de causarlo para, a través de un proceso lógico de inferencia, considerarlo demostrado (o no demostrado).
Cuando el daño moral se deriva de culpa en el cumplimiento de las obligaciones en un ámbito de relaciones contractuales con contenido patrimonial, aquél debe de ser analizado con mayor cautela que cuando se deriva de actos directamente vinculados a la esfera personal. Para que el daño moral se derive de actos surgidos en el ámbito contractual es preciso que la frustración de las expectativas trascienda desde la esfera patrimonial a la esfera personal, ya sea por la peculiaridad del bien o prestación ofrecido o por un vínculo directo entre el incumplimiento y la esfera personal de quien invoca el daño moral.
En este caso, aun cuando se ha querido presentar a los demandantes como meros inversores, y atribuirles en la adquisición del inmueble un interés puramente patrimonial, lo cierto es que no se ha practicado prueba alguna que lo acredite, por lo que hemos de entender que la finalidad de la adquisición no era otra que la de su ocupación por los propios demandantes. La vivienda representa para quien la ocupa, ya sea como residencia habitual o para ocio y esparcimiento, un valor que trasciende a lo patrimonial para entrar de lleno en el ámbito de la intimidad personal y familiar, por lo que cuando se frustran expectativas significativas para la ocupación de la vivienda se puede presumir el daño moral.
En este caso, al margen de si se puede o no se puede instalar una piscina, los compradores realizan un gasto importante (más de 300.000 euros) para adquirir una vivienda en un paraje rural con unas características muy concretas. Al final se ven obligados a adquirir una parcela cuya morfología se ha alterado de manera significativa en relación con la ofrecida al contratar, pero también difiere la edificación en sus acabados. Estas variaciones comportan un detrimento patrimonial, como ya se ha indicado y valorado, pero también -en este caso concreto- se produce un daño moral porque no se trata sólo de las limitaciones de uso de la parcela sino de la frustración de expectativas legítimas de los demandantes para su goce personal. Dicho de otro modo: un tercer adquirente que ahora quisiera adquirir la parcela la compraría con conocimiento de sus características, por lo que al margen de su menor valor por las limitaciones antedichas no vería frustradas sus expectativas porque cuando adquiere es conocedor de ellas. No ha ocurrido lo mismo en relación con los demandantes, por lo que el daño moral se ha de entender acreditado, pero no por los defectos de ejecución sino por las variaciones de parcela y acabado de la edificación.
En el recurso de apelación se cita una sentencia de la Sección 2ª de la AP de León de fecha 9 de julio de 2007, en la que se excluye el daño moral, pero el caso considerado en la sentencia versaba sobre el defectuoso funcionamiento de un vehículo. Sin descartar que en algún caso aislado pudiera darse daño moral por defectuoso funcionamiento de un vehículo, no se puede comparar la frustración que supone una definitiva alteración de la configuración de una parcela prevista para solaz de los ocupantes de una edificación con la que pueda suponer un defecto en un vehículo utilizado; no es equiparable el uso de la vivienda destinada al recogimiento personal y familiar con el que pueda resultar de la utilización de un vehículo para desplazarse.
La cuantificación del daño moral es siempre tarea sumamente delicada porque no disponemos de parámetros para su evaluación, a diferencia de lo que ocurre cuando los daños son materiales que pueden ser indemnizados por su equivalente dinerario. La sentencia recurrida fija en 5000 los daños morales, lo que supone 2.500 euros para cada uno de los demandantes, en tanto que sólo por el extravío de equipaje se han concedido 2000 euros (sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 7 de octubre de 2004) y 1.500 euros por el retraso en un viaje (sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de abril de 2006). Si redujéramos por debajo de 2.500 euros la valoración del daño moral convertiríamos en irrisoria la indemnización a pagar, cuando el daño moral se vincula a la frustración derivada de una alteración no deseada de un bien directamente relacionado con la esfera personal y familiar, como lo es la vivienda (aunque lo sea sólo para ocio y vacaciones).
[Ver: www.poderjudicial.es - Accede a la Jurisprudencia ]
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