Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011. (1.240)
QUINTO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de información.
A) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos, y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. Españ a, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión Desde el punto de vista de la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones y no se presta a una demostración de exactitud (STC 50/2010 de 4 de octubre). Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
SEXTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En primer lugar, conviene deslindar los derechos fundamentales en conflicto. En el tercer motivo del recurso de casación, cuyo objeto son los hechos de la demanda reconvencional ha de ser analizado, tal y como la sentencia recurrida hace, desde la colisión entre la libertad de información y el honor del demandado reconviniente al suponer la transmisión en un Pleno del contenido de una resolución judicial por parte del alcalde de Marmolejo.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la información, en un Estado democrático de Derecho.
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Interés público.
En el Pleno del día 27 de octubre de 2005 del Ayuntamiento de Marmolejo, a preguntas de uno de los concejales del Partido Popular, se valoró por el alcalde de Marmolejo la sentencia absolutoria de un concejal del mismo partido político, dictada por un juzgado de lo Penal. El interés público del asunto era elevado, tanto por el implicado absuelto como personaje público por su condición política, como por el asunto tratado, pues los resultados de procedimientos judiciales en los que se vean imputadas personas elegidas democráticamente por sus ciudadanos, interesa a estos.
(ii) Veracidad.
La sentencia recurrida ha basado su decisión de considerar no legítimo el ejercicio del derecho a la libertad de información en la ausencia de este requisito. Esta Sala coincide con esta decisión, a la vista de lo declarado por el alcalde de Marmolejo en dicha sesión en la que preguntado por el resultado del procedimiento penal, transmitió una información que no coincidía con lo acontecido pues pese a la absolución del concejal, dio las razones de la absolución diciendo que no se le había condenado por un delito por la existencia de dudas en la cantidad que se llevó, ya que el límite entre la falta y el delito están en los 400 euros, transmitiendo la idea de la comisión de un acto delictivo. De la lectura de la sentencia referida, se desprende que la razón de la absolución no se encuentra en dicha diferencia cuantitativa, quedando reflejado en los hechos probados que «sin que hubiese quedado acreditado que aquel hubiese actuado por ánimo de lucro o se hubiese apropiado de cantidad alguna, siendo, por otro lado, esto conocido por el Concejal de Deportes y existir carteles anunciativos en la piscina». Lo transmitido es una información sesgada, que no se corresponde con la razón de la absolución, resultando, incluso para un profano en Derecho, una lectura interesada de una parte de la resolución judicial que no se corresponde con el cuerpo principal de la decisión ni con el relato de hechos probados.
(iii) Expresiones injuriosas o insultantes.
La transmisión de una información sesgada, obviando el elemento principal de la absolución, y difundiendo la idea de que se había cometido un acto delictivo resultando absuelto por desconocer la cantidad que se había llevado, supone la imputación de un hecho delictivo que ha de considerarse injurioso al no guardar relación ni coincidir con lo verdaderamente acaecido y declarado probado por la sentencia recurrida.
Por todo ello, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se considera que la valoración realizada por la Audiencia Provincial en la ponderación de cada uno de los derechos fundamentales en colisión ha sido correcta. Partiendo de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho, en el análisis de las circunstancias concretas del caso, esta prevalencia no puede ser mantenida al no haberse ejercitado la libertad de información de forma legítima pues a pesar de ser un asunto de evidente interés público como es el resultado de un procedimiento penal, los hechos transmitidos no coincidían con lo realmente acontecido.
Por todo ello, el tercer motivo del recurso ha de ser desestimado.
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