sábado, 1 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011. (1.239)

TERCERO.- Responsabilidad solidaria.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 17 de marzo de 2004 que cuando no está individualizada la responsabilidad personal de cada uno de los intervinientes, ha de decretarse la responsabilidad solidaria, sin que sea imprescindible para ello acudir al precepto invocado, en referencia al artículo 65.2 de la Ley de Prensa e Imprenta, si bien no aprecia motivo que eluda su aplicación (SSTS 17 marzo de 2004 sentencia de 4 de noviembre de 1986, 7 de marzo de 1988, 11 de febrero de 1988, 19 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1988, 20 de febrero de 1989 y 4 de julio de 1991) concluyendo que la responsabilidad civil por vulneración de los derechos fundamentales regulada en la Ley 1/1982, de 5 de mayo, se rige por el principio culpabilístico de la responsabilidad como se pone de manifiesto en la descripción de las distintas conductas infractoras que se recogen en su articulado; en las que se pone de manifiesto la necesidad de la concurrencia de una intencionalidad dirigida a la publicación o divulgación de la noticia o información, tanto escrita como gráfica.
Si bien, en términos generales, la responsabilidad de las editoriales se justifica en la culpa del editor en cuanto que no es ajeno al contenido de la información y opinión que se difunde con la publicación del libro, puesto que para su publicación o distribución se requiere un examen previo sobre el contenido de la obra, en el caso que nos ocupa, resulta que la explicación o declaración que hizo la autora del libro y que dio resarcimiento moral a la demandante hace perder efecto lesivo a la conducta de la editorial, cuya contribución en la causación de la supuesta intromisión no ha sido independiente de la de la autora del libro, sino que ha sido accesoria o auxiliar, especialmente si se tiene en cuenta el contenido de la declaración efectuada por la propia autora del libro donde se dice que el libro es un texto divulgativo para entretenimiento, que presenta a la demandante desde su perspectiva de personaje público, distinto de la persona como tal y que nunca hubo intención de ofender y que produjo el resarcimiento moral de la demandante.

De esta forma esta Sala comparte la apreciación de la sentencia recurrida que considera que el resarcimiento moral que produjo la declaración de la autora del libro a que antes se ha hecho referencia a la demandante hace perder efecto lesivo a la conducta de la editorial que se limitó a distribuir su texto, beneficiándose esta última del mismo.
(...)
QUINTO.- El derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión y de información.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos 4necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión o de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ((SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005, 25 de octubre de 2010, RC n.º 88/2008, 15 de noviembre de 2010, RC n.º 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008).
B) En este proceso se ha invocado la libertad de expresión frente al derecho al honor. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión e información es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la prevalencia de la libertad de información, dado su puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito den la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5); (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
SEXTO.- Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso examinado.
La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto fundamenta los siguientes razonamientos que exponemos siguiendo los correlativos epígrafes del FD anterior, conformes con el dictamen del Ministerio Fiscal:
A) Un examen del libro, así como de los comentarios reseñados en la demanda y a los que se refiere la sentencia recurrida revela que el mismo contiene en su mayor parte opiniones, apreciaciones personales 5e impresiones sobre el personaje de Salome, su entorno, circunstancias y el fenómeno mediático que representa. Estamos, en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte, y, por otra, la libertad de expresión, en la medida en que se utilizan expresiones y se emiten juicios de valor de fuerte contenido crítico sobre la persona y circunstancias de la demandante.
B) Desde el punto de vista abstracto, dado que estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión, (i) debe partirse de la prevalencia de este derecho frente al derecho al honor del demandante (ii) no es suficiente para considerar que se ha lesionado el derecho al honor que las expresiones utilizadas en relación a la demandante tiendan a menoscabar su reputación, ni siquiera que puedan resultar desabridas, sino que es menester aplicar la técnica de la ponderación para inferir si, atendidas las circunstancias del caso, la colisión con el derecho al honor de la demandante puede invertir la posición prevalente que la libertad de expresión ostenta en abstracto en una sociedad democrática.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Las partes reconocen que la demandante es una persona de proyección pública, en el sentido de que goza de enorme popularidad, aunque esta celebridad y conocimiento público no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino del fenómeno mediático en el que se ha convertido su persona y del interés suscitado en general por el conocimiento de su vida. Se trata por tanto de un interés público relativo por el hecho de que se trata de una obra literaria que no tiene por objeto contribuir al debate público en una democracia y el interés existente es únicamente el que puede derivarse del conocimiento de la vida de las personas que gozan de notoriedad pública.
(ii) El requisito de veracidad no parece en el caso examinado relevante para el resultado de la ponderación que debe efectuarse puesto que el libro, como se ha dicho, contiene en su mayor parte comentarios personales opiniones y juicios de valor de su autor que parten de unos datos fácticos veraces, al menos no se ha probado su falsedad, y no puede decirse que en el se añadan datos significativos al conocimiento objetivo de los hechos sobre los se formula la opinión al haber sido ya difundidos por otras publicaciones o incluso por la propia demandante.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las frases y expresiones empleadas en el libro puede ser revertido el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial a favor de la prevalencia de la libertad de expresión.
La recurrente funda su pretensión en relación con este punto afirmando que el libro que parece ser una biografía contiene múltiples datos erróneos y falsos sobre ella, además de atentar contra su honor y desmerecerla públicamente pues se la presenta como una persona vulgar, zafia y simple, incluso conflictiva e interesada, el texto tiene un tono despectivo y peyorativo, que excede de la sana crítica y carece de fin divulgativo.
Esta Sala no puede compartir esta apreciación pues si bien, en algunos casos, se alude a la demandante en términos de descalificación, utilizando expresiones inadecuadas, en otros, se la ensalza y se destacan sus virtudes, pues tal y como ha reconocido la autora del libro, este presenta a la demandante desde su perspectiva de personaje público, personaje que ella ha fraguado gracias a sus frecuentes apariciones e intervenciones en los diferentes medios de comunicación, fomentando así con sus propios actos el interés en su vida privada.
Coincidimos con la sentencia recurrida en que el libro contiene un relato de cómo la demandante ha conseguido ocupar la posición de notoriedad y proyección pública de la que actualmente goza, recorriendo y repasando los momentos o episodios más destacados de su vida, recogiendo opiniones y testimonios de diferentes personas, algunas cercanas a ella e incluso frases o declaraciones de ella recogidas en otras publicaciones, lo que provoca que las expresiones y alusiones a la demandante contenidas en la citada obra deban ser entendidas en dicho contexto, donde pierden todo su carácter ofensivo o insultante, considerándose necesarias para conseguir el propósito de la obra que no es otro que ilustrar a los lectores del camino seguido por la demandante para alcanzar el éxito.
En otro orden de cosas, resulta que el tono empleado es informal, coloquial e incluso distendido correspondiéndose los calificativos con el juicio crítico que la autora hace de la figura de Salome y no excede de los límites que constitucionalmente cabe imponer al derecho a la libertad de expresión que le asiste.
Tampoco puede decirse que la publicación del libro carezca de interés informativo pues de acuerdo 6con la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2008 se viene reconociendo que « no toda información tiene que ser necesariamente política, económica, científica o cultural», pues también « existe el género más frívolo de la información de espectáculo o entretenimiento», encuadrándose el libro dentro de este género.
En consecuencia debe prevalecer el ejercicio de la libertad de expresión junto con el derecho a la creación científica, artística o técnica, frente al derecho al honor de la demandante, en la medida en que pueda verse afectada por el relato contenido en el libro citado.

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