martes, 31 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.

PRIMERO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 y 5.4 LOPJ, en relación ambos con el art. 24.1 CE. por violación derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Considera el motivo que se ha producido vulneración del principio acusatorio porque la circunstancia de agravación aplicada (1ª del art. 22 CP.), no fue contemplada en los escritos de acusaciones por no haber existido petición expresa y "nominatim".
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones concurriendo la agravante de alevosía, sin haber sido acusado de dicha agravante, por ninguna de las partes strictu sensu, ya que la acusación particular no la alegó como la genérica del art. 22.1 CP, sino como la cualificadora del asesinato, art. 139.1º, por lo que no pudiendo considerarse la imputación de asesinato intentado, el juzgador a quo no pudo apreciar la concurrencia de una agravante genérica no alegada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Por otra parte, el art. 148 CP. ya prevé la alevosía como parte de las lesiones agravadas, por lo que estaría condenando al recurrente dos veces por el mismo hecho, como parte integrante del tipo y como agravante.
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado (SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4, exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "(S.T.S.7/12/96); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia (S.T.S. 15/7/91).
"los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "(SS. T.S. 8/2/93, 5/2/94 Y 14/2/95). En suma, como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión (SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto -s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre, 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86, 21/4/87 Y 3/3/89, teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99, entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad (s. T.S. 4/3/99).
La cuestión, por tanto, es si tal cambio en el relato histórico implica una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa. Es sabido que las modificaciones de detalles o de aspectos meramente secundarios no conculcan tales principios y pueden ser introducidos por el Tribunal sentenciador en su resolución, con objeto de ser más respetuosos con la descripción de la verdad material de lo acontecido. Sobre este particular hemos de señalar: 1) Que lo que es objeto de contradicción en el debate del juicio oral es lo que se refleja en los respectivos escritos de acusación y de defensa, esto es, los elementos fácticos y jurídicos que enmarcan el objeto del proceso penal; 2) Que tal marco no es inflexible, sino que, por un lado, puede traspasarse con la introducción de elementos episódicos, periféricos o de mero detalle, no afectantes al derecho de defensa, y por otro, se ensancha o se acorta en el momento en que las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, dándose oportunidad de nuevos elementos probatorios posteriores que desvirtúen los introducidos en dicha fase procesal, para salvaguardar el derecho de defensa; 3) Que las modificaciones que se introduzcan no pueden modificar esencial o sustancialmente los elementos fácticos del relato histórico que las acusaciones sometan a la consideración del Tribunal, si no se ha producido una petición condenatoria al menos alternativa por parte de las mismas; 4) Por último, tal modificación sustancial debe obviamente valorarse de acuerdo con las particularidades del caso enjuiciado.
Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado.
En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa.
Como señala la sentencia nº 1580/1997, de 19 de diciembre " El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas.
Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".
Señala, asimismo la Sentencia de esta Sala nº 62/1998, de 23 de Enero de 1998, que "por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados".
En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo".
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia nº 225/97, de 15 de diciembre, recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81, 204/86, 10/88, 11/92 o 95/95, señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo (S.T.C. 204/86, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso" (S.T.C. 10/88). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique (S.T.C. 11/92).
A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras del A.T.C. 244/95 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión " sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".
Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena.
SEGUNDO: Aplicando dichos criterios al caso actual resulta evidente que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio en supuestos como el ahora enjuiciado. La acusación se formula por unos hechos que describen una determinada conducta agresiva, con un medio empleado, con resultado lesivo y puesta en peligro de la vida de la misma. Tal conducta fue calificada por la acusación particular como asesinato en grado de tentativa del art. 139.1 (alevosía).
El tribunal sentenciador, sin modificar sustancialmente los hechos, condena por delito de lesiones, calificado en función de su resultado y unos medios comisivos contenidos en el escrito de acusación, art. 148.1 CP, con la agravante de alevosía, art. 22.1 CP, sencillamente por no estimar acreditado la concurrencia de "animus necandi".
Nos encontramos ante una condena por delito menos grave, sobre la base de unos hechos sustancialmente iguales y por delito que, a estos efectos, cabe calificar de homogéneo, en cuanto se encuentra en la misma línea de tutela de valores jurídicos homogéneos (la vida y la integridad física) y en el delito objeto de la acusación se contienen todos los elementos del delito que es objeto de condena. La alevosía cualificadora del asesinato, art. 139.1, no presenta diferencia alguna con la agravante genérica del art. 22.1 por lo que de todos ellos ha podido defenderse el acusado, diferenciándose únicamente la calificación jurídica en un elemento subjetivo.
En este sentido las SSTS. 783/2010 de 15.9, 1148/2006 de 22.11, 1089/99 de 1.7, han sentado que tentativa de asesinato y lesiones con resultado de deformidad, arts. 139.1 y 150 CP, se encuentran en una misma línea de homogeneidad y no determina el cambio de calificación una incongruencia intolerable, siempre que los hechos sean en todas sus dimensiones - salvo en el mero aspecto del -animus- substancialmente idéntico.
Así ocurre en el presente caso, sin rastros de la proscrita indefensión; pues idéntica es la parte objetiva de la acción y del resultado, dentro de la misma línea de tutela de los delitos contra las personas situadas las lesiones del art. 148.1 en un escalón inmediatamente inferior al del asesinato intentado, mediando la alevosía, como circunstancia constitutiva o como agravante.
Lógicamente -dice la STS. 1348/2009 de 30.12 - la especificidad del art. 148 C.P. hará que la circunstancia agravatoria estimada (alevosía), al resultar inoperante por la concurrencia del subtipo del nº 1º (empleo de medios peligrosos) deba funcionar, por mor de la asignación de toda la eficacia punitiva que el legislador prevé en el Código, como agravante genérica. Ninguna mención aparece en el mismo, que, ante la estructura de un tipo cualificado mixto alternativo se niegue a las circunstancias que resulten anodinas o innecesarias para alumbrar dicho subtipo, la posibilidad de actuar como genéricas, si realmente se hallan simultáneamente previstas en el art. 22 del C.Penal.
Por ello no se puede compartir la tesis de que la alevosía se haya subsumido en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.1 CP.
En efecto, como se dice en la STS. 789/2000 de 5.5, La esencia del art. 148.1º y el fundamento de la agravación de la pena que previene el precepto radica en el resultado lesivo causado en la integridad de la víctima o en el riesgo producido según los instrumentos, armas, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física o psíquica del lesionado.
Ejecutar la agresión de manera alevosa no se encuentra necesariamente descrito en el tipo, pues es claro que el resultado lesivo ocasionado puede producirse realizando el ataque con alevosía, pero también sin que esta circunstancia concurra, como también es perfectamente posible efectuar la agresión alevosamente sin que sea de aplicación el subtipo agravado ante la ausencia de un resultado o riesgo especialmente grave para la víctima (SSTS. 155/2005 de 15.2, 1348/2009 de 30.12, 728/2010 de 22.7).

1.                  Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Jurisprudencia en relación con la novación del contrato.
A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil.
Teniéndose en cuenta que el concepto de novación es objeto de interpretación restrictiva por la doctrina de esta Sala y nunca se presume, de tal manera que no puede declararse en virtud de sólo presunciones por muy razonables que se presenten éstas (sentencias de 24 de febrero de 1964, 11 de febrero de 1965, 2 de junio de 1968 y 25 de enero de 1991)». Esta doctrina ha sido recogida y aplicada más recientemente en las SSTS de 29 de abril de 2005 (RC nº. 4129/1998), de 11 de julio de 2007 (RC nº. 1980/2000) de 22 de mayo de 2009 (RC nº. 425/2004).
B) La exteriorización del referido animus novandi (voluntad de novar) no ha de ser necesariamente de forma expresa, pudiendo ser expuesto de forma tácita, como refiere la sentencia de 19 de noviembre de 1993, que, tras exponer la doctrina general sobre la necesidad de que exista constancia de la voluntad de novar, establece que la novación nunca puede presumirse ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, para, en el caso de autos -transformación de un local de negocio en almacén- considerar probada la novación verbal consentida por las partes a través de unos hechos que «destacan por su expresividad y contundencia».
CUARTO.- Aplicación de la Jurisprudencia al caso concreto.
Si bien podría entenderse que la Audiencia Provincial realizó una valoración indirecta del animus novandi (voluntad de novar) del arrendatario, nada expuso de la posición de la arrendadora, parte esencial del contrato de arrendamiento. La Audiencia Provincial no examina la voluntad modificativa sino que vuelve a calificar el contrato de arrendamiento a la luz de los hechos considerados probados, y llega a la conclusión de que el contrato locativo había dejado de ser de vivienda. Como consecuencia de lo anterior, excluyó el contrato del ámbito de la LAU 1964 para privar al arrendatario del derecho a ejercitar la acción de retracto.
Por ello, faltando la acreditación de la voluntad modificativa del contrato, no puede entenderse que dicha novación objetiva hubiera tenido lugar.

lunes, 30 de mayo de 2011

QUINTO.- (...) 2.- En la reciente Sentencia nº 155/2011 de 10 de marzo dictada en el recurso nº 1639/2010, con cita de la nº 131/2011 de 3 de marzo, recurso nº 2312/10, dejamos dicho por lo que concierne a la diferencia entre las garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que: Éste implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse al decidir el recurso si la afirmación de la concurrencia de tales motivos es aceptable o no.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado. Ni, y esto es lo que aquí debe subrayarse, tiene por objeto controlar la existencia de los motivos que fundan la decisión, absolutoria o de condena. De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena.
El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
3.- La exhaustiva exposición de fundamentos de la sentencia recurrida, aunque en lo que al análisis crítico de la prueba sea menos extensa, no puede decirse que no den abúndate cuenta de las razones por las que los diversos medios son o no son determinantes de su convicción. Así el primero de los fundamentos jurídicos da cuenta de la nomina de medios atendidos, incluyendo los de descargo. Y en el fundamento jurídico cuarto, en relación a los delitos de detención ilegal y trato degradante, se reproduce el esfuerzo motivador, dando cuenta incluso de que este recurrente admitió su presencia en el lugar de los hechos, y que esa presencia contribuyó a reforzar la actuación de los demás acusados. Dato este que valora la sentencia también en relación a la causación de las lesiones, prescindiendo de la autoría de la materialidad de los golpes. Y, finalmente justifica la imputación de la tenencia de armas en el mismo fundamento jurídico concretamente en relación a este recurrente referida a la pistola Gecado.
No puede decirse por ello que no aporte la sentencia la adecuada expresión de motivos para justificar la proclamación de hechos probados. Ni que la misma sea arbitraria hasta el extremo de vulnerar con alcance constitucional el derecho a la tutela judicial que se invoca.
4.- Pero si ello excluye el aspecto del motivo erróneamente invocado, tampoco puede decirse que el motivo sea acogible desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia constitucional tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núm. 1161/2010 de 30 de diciembre y la núm. 89/2011 de 18 de febrero, y reiterando lo dicho en las en ellas citadas que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, además de la constatación de la validez de los medios de prueba atendidos, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativa, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
5.- Indiscutida la validez o legalidad de los medios de prueba atendidos para afirmar que hechos se consideran probados, tampoco puede admitirse que esa afirmación adolezca del vacío probatorio determinante de la vulneración constitucional que se denuncia.
Objetivamente, los elementos de convicción reportados por aquellos medios probatorios, justifican una certeza constatable prescindiendo de la convicción subjetiva del Tribunal. Las declaraciones de las víctimas y las de los agentes policiales, que intervinieron en la detención, ofrecen suficiente contenido informativo incriminador contra la inocencia presumida inicial pero provisionalmente.
Por otro lado, las razones alegadas para cuestionar esa información probatoria no son objetivamente de entidad suficiente para avalar como razonable la tesis alternativa de la defensa. De hecho ésta no va más allá que la de una desdibujada negativa de algunas de las conclusiones fácticas de la recurrida.
En efecto la alusión a la fragmentación que hace en la vista del recurso la parte recurrente resulta intrascendente. La no exposición del total contexto de los hechos que se acaban declarando probados no debilitan la certeza sobre la verdad de lo así declarado. Porque no cabe dudar sobre la detención ilegal y los modos de su producción sencillamente porque no se determine con precisión los hechos, anteriores a ellas, respecto de eventuales sustracciones de droga por parte de las víctimas a los que les detienen o a otras personas por cuya cuenta actuasen éstas. Lo no dubitable es la detención y las del lujo de agresiones que, respecto a parte de sus víctimas se llevaron a cabo.
Tampoco desmiente la veracidad de la detención el dato de que tres de los detenidos fueran dejados en libertad o cesase respecto de ellos la coacción a su libertad de deambulación sin que ellos procurasen inmediato auxilio y produjeran la oportuna denuncia. Muy al contrario tal comportamiento de esas tres víctimas da cuenta del estado de terror bajo cuyos efectos se encontraban.
La ubicación de las armas -bajo asiento del copiloto de uno de los vehículos- cuando los secuestradores dejan a sus víctimas en los mimos, no tiene la relevancia de obstaculizar la objetivamente aceptable certeza del Tribunal de instancia, dado que, como antes dijimos, en tal situación se mantenía la vigilancia y amedrentamiento sobre los ilegalmente detenidos, mientas que la posesión del arma fuera de la discreta situación dentro del vehículo cuando los acusados se encontraban fuera de los mismos, aconsejaba el recurso al prudente escondite reseñado. Por lo que tampoco aquí la tesis alternativa tiene la entidad suficiente para afirmar que la garantía constitucional invocada fue desatendida en la decisión de condena.
Por todo ello el motivo examinado debe ser desestimado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (sentencia de 21 abril 1993, que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964), pues precisamente la correcta inteligencia del texto del artículo 1281 del Código Civil pone de manifiesto que, finalmente, es la intención de los contratantes el criterio preferente para la labor de interpretación. En este sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe) ».

viernes, 27 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal de la infracción de ley, se cuestiona la condena por dos de los siete delitos imputados del artículo 173.1 del Código Penal. En referencia a los dos delitos de tal naturaleza que tienen por víctima, según la sentencia, a D. Samuel y D. Arsenio.
Recuerda el recurrente que D. Arsenio reiteró en el juicio oral que no había sido objeto de ninguna agresión ni amenaza y que las lesiones psíquicas sufridas por D. Samuel son causadas por la presión sufrida a causa de la situación, pero sin que, ni en uno ni en otro caso, se haya acumulado el plus que el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal exige, siendo la violencia ejercida por los acusados objeto ya de sanción en la condena por los otros títulos de imputación.
2.- Como recordábamos en nuestra Sentencia de 27 de Enero del 2011 resolviendo el recurso nº 10755/2010: "La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal (STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre). Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".
Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad.
Por otra parte también advertimos allí que: La jurisprudencia ha admitido la autonomía del delito contra la integridad moral respecto de otras infracciones con las que puede concurrir.
Al respecto, y aún teniendo en cuenta lo dicho en alguna Sentencia como la 2101/2001, tal como recuerda la STS nº 137/2008, de 18 de febrero: "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art. 173 como el art. 177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalisimos".
Pues bien, la lectura del hecho probado no da cuenta que, en relación a D. Arsenio y D. Samuel se llevase a cabo por los acusados actos concretos de los que pueda predicarse la trascendencia respecto del específico bien jurídico libertad e incluso su salud psíquica. El padecimiento físico o psíquico no es necesariamente vejatorio. Por ello, la imputación del delito que se proclama en la fundamentación jurídica debería haberse hecho preceder de una diferenciada descripción de los actos de contenido vejatorio y humillante en relación concreta a esas dos personas.
Y hemos de convenir con el recurrente que, al no darse tal específica identificación de actos de tal naturaleza, debe excluirse la condena por el delito del artículo 173.1 en esos dos casos.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011. 

PRIMERO.- El motivo primero del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 753, 759, 776, 777, 782, 783, 786, 806, 807, 808, 813, 814, 912, 916 y 954, 995 y concordantes del Código civil. El primer argumento para rechazar este motivo es la citación como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos, desde la sucesión testada los primeros, hasta la intestada los últimos, pasando por los relativos a la sucesión forzosa. Lo cual no procede en el recurso de casación, en el que debe alegarse la infracción de las normas aplicables al caso, no de un amplio conjunto en que la Sala deba averiguar cuál de las normas (en este caso, de todo el Derecho de sucesiones) puede haber sido infringida, quedando bajo la causa de inadmisión del artículo 483.2.2º, que en este trámite deviene de desestimación. Así lo han expresado, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 2009, 19 de julio de 2010 y 24 de septiembre de 2010.
En el desarrollo del motivo lo que se impugna es simplemente el contenido de la sustitución ejemplar, que había impuesto doña Berta en su testamento de 7 de junio de 1994 en estos términos literales: "De conformidad a lo dispuesto en el artículo 776 del Código civil sustituye ejemplarmente a su hijo Segismundo por sus primos don Clemente, don Agapito, doña Dulce y doña María Rosa sustituyéndolos vulgarmente, en los casos prevenidos por el Código civil, por los descendientes que dejaren y si alguno falleciese sin sucesión acrecerá su porción a los supervivientes".
Se mantiene que ésta se limita a los bienes que la sustituyente Dª Berta haya transmitido al sustituido don Segismundo, únicos que reciben los sustitutos, los demandados. Es la teoría restringida que se había mantenido antaño y que una sola sentencia (que, como única, no forma jurisprudencia) la ha mantenido, de 20 de marzo de 1967.
No es así. La sustitución tanto pupilar como ejemplar, comprende el patrimonio entero de sustituido -hijo menor o incapaz- y no sólo el recibido del sustituyente, lo cual podría hacerse sencillamente mediante la sustitución fideicomisaria. El alcance amplio del contenido de la sustitución ejemplar ha sido mantenido por la sentencia, la primera, de 6 de febrero de 1907, que es reiterada por la de 26 de mayo de 1997 que dice: " Esta Sala tiene declarado desde la sentencia de 6 de febrero de 1907 que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél..." La anterior sentencia plantea directamente la cuestión del contenido y se pronuncia a favor del amplio, que comprende todo el patrimonio del sustituido incapaz. Lo que es reiterado por la sentencia de 7 de noviembre de 2008 que plantea el problema en estos términos: "El núcleo central del mismo es si en la sustitución ejemplar, el ascendiente hace testamento por el sustituido incapaz, por lo que los sustitutos designados por aquél heredan a dicho sustituido, o heredan al ascendiente respecto de los bienes que deja al sustituido incapaz. " Y lo resuelve en los mismos términos que la sentencia anterior, de 26 de mayo de 1997, a la que se remite y afirma que comprende todo el patrimonio del sustituido y, así, los sustitutos heredan a éste, no al sustituyente.
La sentencia de 20 de mayo de 1972, dice explícitamente que la sustitución tanto pupilar como ejemplar, constituyen una excepción al artículo 670 del Código civil que proclama, con carácter general, el carácter personalísimo del testamento y reitera lo ya declarado por las sentencias anteriores de 2 de diciembre de 1915, 10 de diciembre de 1929 y 10 de junio de 1941.
Así, los herederos sustitutos heredan todos los bienes del causante, incapacitado, don Segismundo, porque son sus herederos, no son herederos de doña Berta (abstracción hecha de la sustitución fideicomisaria de residuo). Ésta otorgó testamento en lugar de su hijo don Segismundo, incapacitado, exactamente como prevé y lo menciona en su testamento, el artículo 776 del Código civil.
Reiterando esta concepción amplia del contenido de la sustitución ejemplar, debe ser rechazado este motivo del recurso de casación.
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de casación considera infringido el artículo 759 del Código civil, basándose en que los herederos sustitutos -demandados- no cumplieron la condición que les había impuesto la testadora en estos términos: "...condicionando la institución a que los herederos nombrados auxilien a su hijo y le presten servicios asistenciales y de alimentos durante toda su vida, y si alguno no lo hiciere acrecerá su parte a los demás".
En el desarrollo del motivo se mantiene que aquellos herederos sustitutos no cumplieron la condición, ni tampoco probaron que se había cumplido. Lo cual es contrario a lo que las sentencias de instancia declaran probado. La sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, después de razonarlo con detalle, concluye, literalmente: "En este sentido, la prueba obrante en autos y a la que se hizo referencia por la Sra. Juez demuestra que así fue, sin que en ningún modo D. Segismundo se viese desamparado por dichos familiares, llegando incluso en determinados momentos álgidos a pernoctar con él, habiendo además D. Clemente, por entonces su tutor por designación testamentaria, cumplido escrupulosamente sus obligaciones." El discutir esta cuestión no es otra cosa que pretender llevar a la casación a una tercera instancia, lo que no es así y no se trata de una valoración de la prueba sino que la mención de la misma es el control de la correcta y adecuada aplicación del ordenamiento jurídico a la cuestión fáctica, incuestionable en casación: así, sentencias de 15 de junio de 2009, 30 de septiembre de 2009, 25 de junio de 2010.
En el presente caso, en este motivo se pretende hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos que no sólo no se han probado, sino que se han probado los contrarios, como dicen las sentencias de 2 de julio de 2009, 20 de noviembre de 2009, 13 de octubre de 2010, lo que llevan a la desestimación del motivo y, con la desestimación también del anterior, procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión al 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

jueves, 26 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

TERCERO.- 1.- En el primero de sus motivos este recurrente, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de precepto legal penal por estimar que los siete delitos de detención ilegal, cuya comisión e imputación no combate, deben considerarse todos ellos constitutivos del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal, y no solamente tres de ellos.
Alega que la declaración de hechos probados, "tras un juicio ponderado, racional y lógico" no permite subsumir las detenciones de cuatro de los perjudicados (D. Maximino, D. Vicente, D. Porfirio y D. Samuel) en el tipo básico del artículo 163.1 del Código Penal.
Considera que basta para la aplicación de dicho subtipo atenuado que la conducta del acusado "objetivamente considerada" aporte a la víctima "medios necesarios" para recuperar la libertad, incluso si, siquiera de manera "menor", dicha víctima haya de desplegar cierta actividad para adquirir la libertad.
Y ello aunque se haya producido una intervención policial para producir en definitiva la libertad de aquellos perjudicados, ya que la objetiva oportunidad de que éstos la obtuvieran había concurrido con anterioridad a esa intervención. Se refiere el recurrente al momento -mediodía del sábado 12 de enero- en que, después de trasladarse hasta las inmediaciones de "Marina Ocio", las víctimas quedan en los dos vehículos. De los que salen los acusados. Incluso dejando bajo el asiento del copiloto de uno de los vehículos las armas.
2.- No podemos compartir sin embargo la existencia de aquella objetiva situación de libertad viable de los detenidos como proporcionada por los acusados, a la que hace referencia el motivo.
En primer lugar porque la aplicación del subtipo atenuado, excepción de la regla del tipo básico, exige la expresa afirmación como hecho probado de los datos de tal naturaleza fáctica, que el tipo exige. Lejos de ello, el hecho probado que la recurrida describe, proclama que la actuación de los agentes de la Guardia Civil "liberó" a aquéllos perjudicados que estaban retenidos dentro de los vehículos.
Y nada justifica más atinadamente nuestra discrepancia con el recurrente que las citas que el mismo hace en el motivo de las declaraciones de dichas víctimas. Con independencia de que con ellas pretenda justificar una variación de la declaración del hecho probado, para hacerle decir lo que no dice. Es decir que hasta ese momento la situación permitía objetivamente la libre marcha de los tales retenidos.
En efecto, es el propio recurrente quien nos ilustra sobre el contenido de aquellas declaraciones, según las cuales la razón que las víctimas exponen como causa de su permanencia claudicante en los vehículos, pese a que de los mismos salieran los acusados, era que éstos "le vigilaban" y que no se movieron "porque tenían miedo" insistiendo en que tenían miedo a "represalias" incluso respecto de "sus familias". Considerar que en tales circunstancias las víctimas habían adquirido la libertad implica un uso de este término totalmente ajeno al que se le atribuye comúnmente e imposible de compartir.
La eventual posibilidad física de huir en modo alguno es equiparable a la libertad de hacerlo.
El motivo se rechaza.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso de casación, que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC, así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta".
También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC. A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral", pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto", en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil". Y el alegato del motivo tercero, en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso".
Pues bien, conviene adelantar desde ahora mismo que este planteamiento general común a los tres motivos no se acepta por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala ya consolidada en la materia de que se trata.
Aunque ciertamente la motivación de la sentencia recurrida sobre la posibilidad de aplicar en este caso el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor adolezca de algún argumento no del todo acertado, como el relativo al "nacimiento del sistema de baremación a fin de acabar con un claro vacío legal existente antes de su nacimiento y entrada en vigor", de suerte que su aplicación al presente caso sería "por analogía", lo cierto es que la lectura completa de su fundamento jurídico sexto, que es el dedicado a justificar la aplicación del referido sistema, permite comprobar que la verdadera razón para aplicarlo es que, "aun considerando que la fijación del quantum indemnizatorio está encomendada al arbitrio, valoración y reglas de sana crítica del correspondiente juzgador, nada impide su aplicación al supuesto de autos", para así evitar, "en la medida de lo posible, resoluciones totalmente dispares, es decir que, ante una misma situación o contingencia, se den pronunciamientos condenatorios totalmente distintos según provengan de hechos de la circulación o de otros actos lesivos, sin perjuicio ello de que tal baremo, para el supuesto que nos ocupa no sea vinculante pudiéndose erigir como criterio orientador". Y buena prueba de ello es que en el fundamento jurídico octavo, al tratarse específicamente de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por la lesiones permanentes, se declara que "dicho baremo no vincula de un modo absoluto a los juzgadores".
Al razonar así, en definitiva, la sentencia recurrida se ajustó, en lo esencial, a la jurisprudencia de esta Sala que, ya sin fisuras, admite la aplicación del sistema en cuestión a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, no ciertamente por analogía, puesto que no hay vacío legal, pero sí con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad (SSTS 11-11-05 en rec. 1575/99, 10-2-06 en rec. 2280/99, 2-7-08 en rec. 1563/01, 22-7-08 en rec. 553/02, 9-3-10, en rec. 1469/05, 10-12-10 en rec. 866/07 y 9-2-11 en rec. 2209/06).
CUARTO.- Rechazado el fundamento básico común de los tres motivos, necesariamente hay que desestimar los motivos segundo y tercero, respectivamente orientados a que se agreguen al pronunciamiento condenatorio una indemnización de 939.747'35 euros por daño moral y otra indemnización en la misma cantidad por daño estético, ya que la parte recurrente no impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado correctamente el sistema de valoración, sino por entender que este, pese a comprender ciertamente de modo expreso el daño moral y el perjuicio estético, no los indemniza en cuantía suficiente, argumento contrario a la jurisprudencia antes reseñada y que, en definitiva, equivale a discutir las cuantías de las indemnizaciones por ambos conceptos que la sentencia recurrida establece conforme al referido sistema de valoración y por tanto según criterios plenamente acordes con la ley.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo primero, cabría en principio considerarlo desde otra perspectiva, ya que versa sobre la indemnización por lucro cesante y la doctrina de esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010 (rec. 1741/04), admite la posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima, y ello en función de una interpretación del apdo. primero-7. del propio sistema en cuanto se refiere a "la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño" a fin de "asegurar la total indemnización de los daños y perjuicios causados".
Sin embargo el planteamiento global del motivo impide aplicar esta doctrina en favor de la recurrente, pues su fundamento principal parece ser la "notoria desproporción" entre la cantidad de 68.651'45 euros establecida por la sentencia impugnada como factor de corrección por la incapacidad por invalidez permanente y la "renta vitalicia" de 1.842.517'40 euros pedida en la demanda por lucro cesante, siendo así que lo determinante para la referida doctrina de esta Sala no es, desde luego, la diferencia entre lo pedido en la demanda y la cantidad resultante de una aplicación del sistema en su interpretación estrictamente literal.
De ahí que tampoco en el motivo se aluda a informe actuarial alguno, elemento probatorio normalmente tenido en cuenta para poder aplicar la referida doctrina al caso concreto, y sí únicamente, solo al final del alegato del motivo, a informes del Instituto Nacional de Estadística sobre ingresos familiares medios y esperanza de vida de la mujer en Andalucía de todo punto insuficientes para la aplicación de los elementos correctores de que se trata, toda vez que han de fundarse en circunstancias excepcionales. Y si a todo ello se une, de un lado, que la sentencia recurrida, como explica al final de su fundamento jurídico octavo, ha tenido en cuenta "todas las circunstancias concurrentes en la víctima, los padecimientos sufridos y que le quedan por sufrir", acogiendo "la máxima valoración permitida por cada concepto" y asimilando su situación a la invalidez permanente total porque sus secuelas "limitan enormemente, aun no estando impedida para estudiar, los posibles enfoques profesionales de la misma", y, de otro, que lo solicitado como renta vitalicia no se corresponde en verdad con el propio concepto de renta vitalicia, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo por no permitir su planteamiento aplicar la referida doctrina de esta Sala a favor de la recurrente, pues lo excepcional de la corrección se corresponde con una rigurosa exigencia de prueba, como resulta de las SSTS 25-3-10 en rec. 1262/04, 29-3-10 en rec. 40/05 y 5-5-10 en rec. 556/06).

miércoles, 25 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

Quinto.- El motivo cuarto, también por igual cauce que los anteriores postula la aplicación de las reglas del concurso medial del art. 77 Cpenal de suerte que se estaría en la tesis del recurrente de un homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y otro de quebrantamiento de medida cautelar.
El motivo no puede prosperar por razones de técnica jurídica y de dosimetría penal. De técnica jurídica porque para el delito de asesinato no se precisa la comisión de otros delitos de naturaleza instrumental como serían los de allanamiento y quebrantamiento de medida. De dosimetría penal porque en cualquier caso la consecuencia del concurso medial que propone el recurrente tiene el efecto perverso de imponer una pena única pero claramente más grave a la suma de las penas impuestas separadamente en los delitos cometidos con lo que se vulneraría la propia regla del art. 77 Cpenal.
En efecto, el artículo impone en casos de concurso medial la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
Dicha pena, en el presente caso sería la de la mitad superior del delito de asesinato en grado de tentativa: en la instancia se rebajó un grado y se impuso la pena de siete años y seis meses. Por el juego del art. 77 Cpenal, la pena a imponer sería la mitad superior de la pena comprendida entre siete años y seis meses de prisión hasta los quince años menos un día. Dicha pena estaría situada entre los diez años y nueve meses de prisión y llegaría hasta los quince años menos un día de prisión.
Es obvio que el mínimo de la pena improcedente --10 años y 9 meses-- es más grave que las penas impuestas separadamente: por el asesinato en tentativa siete años y seis meses, por el allanamiento de morada un año y por el delito de quebrantamiento nueve meses, en total: nueve años y tres meses de prisión, pena claramente inferior a la que paradójicamente postula el recurrente, si bien éste no efectúa el cálculo correctamente, pues solo aplica la pena del asesinato en tentativa el art. 77 Cpenal, dando a entender que el allanamiento y el quebrantamiento de medida quedaran absorbidos en aquél, lo que no ocurre.
Procede la desestimación del motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011.

OCTAVO.- Se formulan cuatro motivos. En el primero se señalan como vulnerados los artículos 1124 y 1100 del CC. Aduce la parte que el mero retraso en la entrega de las cabañas no puede conducir a considerar incumplido el contrato por parte de la actora y, finalmente, a declarar la resolución contractual.
Se desestima.
La declaración de incumplimiento de los contratos, según reiterada jurisprudencia, si bien es cuestión fáctica cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, y como tal ajena a la casación, puede revestir cuestión de derecho en los casos en que la base para la apreciación del incumplimiento consiste más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional (SSTS 29 de marzo de 1993; 17 de noviembre 2004, entre otras muchas). En este caso la sentencia declaró probado que al tiempo de la demanda la actora no había dado cumplimiento a la prestación a que se había comprometido, pues de las 164 plazas programadas solo podía entregar 72 de ellas, menos de la mitad de las convenidas y, además, el retraso en la entrega era suficientemente prolongado para entender que el contrato no había sido cumplido puesto que aun no siendo esencial el plazo pactado en el contrato (máximo de quince meses), reconociendo que el cumplimiento podía tener lugar tardíamente, transcurrieron tres años desde la fecha en que debieron entregarse y la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización de las cabañas (más del triple del pactado en el contrato), lo cual es achacable exclusivamente a la arrendadora que había asumido en el contrato el compromiso formal y expreso "de construir las cabañas e instalaciones sin cuya ejecución y entrega definitiva quedarán sin efecto las obligaciones y compromisos recogido en esta estipulación y en las siguientes".
Declara la sentencia de 4 de junio 2007 que "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón.
Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica".
Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
En el caso, los hechos probados de la sentencia han propuesto en evidencia que la actuación de la sociedad recurrente no ha consistido en un simple retraso que no daría lugar a la resolución, sino en un incumplimiento total cuando en el plazo previsto y mucho más, imputable exclusivamente a la recurrente, no ha cumplido las obligaciones a que se había comprometido, lo cual es suficiente para dar lugar a la resolución y rechazar el motivo, pues reiterada doctrina jurisprudencial exige, a fin de otorgar viabilidad a la acción resolutoria, la prueba, entre otros requisitos, de que una de las partes hubiera incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004).

martes, 24 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

Tercero.- El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior, cuestiona el delito de allanamiento de morada por estimar que no concurre el dolo específico de cometerlo, ya que lo apetecido era solo el ataque a Leonor, y además, la vivienda tenía la puerta abierta.
El motivo debe ser igualmente rechazado, en primer lugar el delito de allanamiento solo exige que vertebra alrededor del dolo genérico de entrar y permanecer en morada ajena contra la voluntad del dueño, sin exigirse la presencia de otro elemento subjetivo del injusto adicional, y ello porque la vivienda constituye el espacio de privacidad más íntimo de la persona, allí donde la persona y su familia vive su intimidad al resguardo de los usos y convencionalismos sociales, por lo que nadie puede invadir ese escenario sin el consentimiento del morador.
En el presente caso, es claro que el recurrente por dos veces penetró en la vivienda del padre de Leonor en la noche del día 29 de Marzo, y lo hizo sin consentimiento, contra la oposición y en la segunda ocasión de modo subrepticio pues estaba Leonor durmiendo. Que la intención que animara la acción de Lucas fuese la de lesionar no borra ni subsume el allanamiento en las lesiones. Se está ante un concurso real de delitos como así lo calificó el Tribunal de instancia, con bienes jurídicos distintos.
Procede la desestimación del motivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011.

QUINTO.- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación, su único motivo, denominado "primero" en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC incluso en el caso "de quedar incólumes los hechos probados en la segunda instancia".
Su alegato se estructura en cuatro apartados: el A) invoca los arts. 33 de la Constitución y 400 CC para considerar preferente la división de la cosa sobre su venta; el B) se apoya en los arts. 401, 402, 406, 1061 y 1062 CC para defender la solución de la división de las fincas en dos lotes, propugnada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal; el C) se funda en el art. 1061 CC en relación con "valores como el arraigo de mi mandante con el pueblo, con las fincas, la edad de aquella, su vinculación emocional, y la posibilidad física de división, evitándose desagradables subastas judiciales"; y el D), en fin, vuelve a pedir la fórmula de realización prevista en el art. 641 LEC.
Procediendo rechazar esta última alegación por las razones ya indicadas en el fundamento jurídico precedente, tampoco las demás pueden justificar la estimación de este motivo ya que, amén de fundarse en la divisibilidad "física" de los inmuebles, desconociendo así que la división exige también su posibilidad jurídica, lo que realmente se propone no es la solución jurídicamente procedente sino la que más conviene a la parte recurrente, que por ende elude cuestiones tan relevantes como la del necesario consentimiento de un tercero para que sea viable la formación de dos lotes.
En cualquier caso, la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de marzo de 2010 explica cómo la de 27 de diciembre de 1994 rechazó que la venta en pública subasta, como fórmula para poner fin a la indivisión, fuera contraria al art. 33 de la Constitución, o cómo la sentencia de 17 de noviembre de 2003 declaró esto mismo y, además, que si de la formación de lotes resultan dos lotes no homogéneos, lo procedente será la venta en pública subasta. Y a continuación la propia sentencia de 29 de marzo de 2010, con apoyo en las de 3 de febrero de 2005, 7 de julio de 2006 y 30 de abril de 1999, de un lado rechaza que puedan imponerse agrupaciones registrales y posteriores segregaciones de resultado incierto, por exigir autorizaciones administrativas urbanísticas y comportar gastos excesivos, no garantizando la decisión judicial, por sí sola, la efectividad de la división proyectada; y de otro, reitera que "en definitiva, ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005, ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 (rec. 3990/99) y 1 de abril de 2009 (rec. 1056/04)."

Entradas populares

Traductor

Entradas populares