lunes, 30 de mayo de 2011

QUINTO.- (...) 2.- En la reciente Sentencia nº 155/2011 de 10 de marzo dictada en el recurso nº 1639/2010, con cita de la nº 131/2011 de 3 de marzo, recurso nº 2312/10, dejamos dicho por lo que concierne a la diferencia entre las garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que: Éste implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse al decidir el recurso si la afirmación de la concurrencia de tales motivos es aceptable o no.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado. Ni, y esto es lo que aquí debe subrayarse, tiene por objeto controlar la existencia de los motivos que fundan la decisión, absolutoria o de condena. De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena.
El derecho a la tutela judicial alcanza solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena. Pero no la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que la vulneración de aquel derecho implique solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para al condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.
3.- La exhaustiva exposición de fundamentos de la sentencia recurrida, aunque en lo que al análisis crítico de la prueba sea menos extensa, no puede decirse que no den abúndate cuenta de las razones por las que los diversos medios son o no son determinantes de su convicción. Así el primero de los fundamentos jurídicos da cuenta de la nomina de medios atendidos, incluyendo los de descargo. Y en el fundamento jurídico cuarto, en relación a los delitos de detención ilegal y trato degradante, se reproduce el esfuerzo motivador, dando cuenta incluso de que este recurrente admitió su presencia en el lugar de los hechos, y que esa presencia contribuyó a reforzar la actuación de los demás acusados. Dato este que valora la sentencia también en relación a la causación de las lesiones, prescindiendo de la autoría de la materialidad de los golpes. Y, finalmente justifica la imputación de la tenencia de armas en el mismo fundamento jurídico concretamente en relación a este recurrente referida a la pistola Gecado.
No puede decirse por ello que no aporte la sentencia la adecuada expresión de motivos para justificar la proclamación de hechos probados. Ni que la misma sea arbitraria hasta el extremo de vulnerar con alcance constitucional el derecho a la tutela judicial que se invoca.
4.- Pero si ello excluye el aspecto del motivo erróneamente invocado, tampoco puede decirse que el motivo sea acogible desde la perspectiva de la presunción de inocencia.
Respecto a la garantía constitucional de presunción de inocencia constitucional tenemos dicho en nuestras recientes Sentencias núm. 1161/2010 de 30 de diciembre y la núm. 89/2011 de 18 de febrero, y reiterando lo dicho en las en ellas citadas que para determinar si esa garantía ha sido desconocida, además de la constatación de la validez de los medios de prueba atendidos, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera que la sentencia condenatoria -única respecto de la cual adquiere sentido discutir la garantía de presunción de inocencia- no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público.
El vacío habrá sido colmado cuando, más allá del convencimiento subjetivo que el Juez, al valorar los medios de prueba, adquiera sobre la veracidad de la acusación, pueda estimarse, en trance de revisión, que no sustitución, de la valoración del Juez, que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación o, si se quiere, a excluir la mendacidad de la acusación.
La segunda la inexistencia de alternativa, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado. Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
5.- Indiscutida la validez o legalidad de los medios de prueba atendidos para afirmar que hechos se consideran probados, tampoco puede admitirse que esa afirmación adolezca del vacío probatorio determinante de la vulneración constitucional que se denuncia.
Objetivamente, los elementos de convicción reportados por aquellos medios probatorios, justifican una certeza constatable prescindiendo de la convicción subjetiva del Tribunal. Las declaraciones de las víctimas y las de los agentes policiales, que intervinieron en la detención, ofrecen suficiente contenido informativo incriminador contra la inocencia presumida inicial pero provisionalmente.
Por otro lado, las razones alegadas para cuestionar esa información probatoria no son objetivamente de entidad suficiente para avalar como razonable la tesis alternativa de la defensa. De hecho ésta no va más allá que la de una desdibujada negativa de algunas de las conclusiones fácticas de la recurrida.
En efecto la alusión a la fragmentación que hace en la vista del recurso la parte recurrente resulta intrascendente. La no exposición del total contexto de los hechos que se acaban declarando probados no debilitan la certeza sobre la verdad de lo así declarado. Porque no cabe dudar sobre la detención ilegal y los modos de su producción sencillamente porque no se determine con precisión los hechos, anteriores a ellas, respecto de eventuales sustracciones de droga por parte de las víctimas a los que les detienen o a otras personas por cuya cuenta actuasen éstas. Lo no dubitable es la detención y las del lujo de agresiones que, respecto a parte de sus víctimas se llevaron a cabo.
Tampoco desmiente la veracidad de la detención el dato de que tres de los detenidos fueran dejados en libertad o cesase respecto de ellos la coacción a su libertad de deambulación sin que ellos procurasen inmediato auxilio y produjeran la oportuna denuncia. Muy al contrario tal comportamiento de esas tres víctimas da cuenta del estado de terror bajo cuyos efectos se encontraban.
La ubicación de las armas -bajo asiento del copiloto de uno de los vehículos- cuando los secuestradores dejan a sus víctimas en los mimos, no tiene la relevancia de obstaculizar la objetivamente aceptable certeza del Tribunal de instancia, dado que, como antes dijimos, en tal situación se mantenía la vigilancia y amedrentamiento sobre los ilegalmente detenidos, mientas que la posesión del arma fuera de la discreta situación dentro del vehículo cuando los acusados se encontraban fuera de los mismos, aconsejaba el recurso al prudente escondite reseñado. Por lo que tampoco aquí la tesis alternativa tiene la entidad suficiente para afirmar que la garantía constitucional invocada fue desatendida en la decisión de condena.
Por todo ello el motivo examinado debe ser desestimado.

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