Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.
TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso de casación, que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC, así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta".
También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC. A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral", pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto", en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil". Y el alegato del motivo tercero, en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso".
Pues bien, conviene adelantar desde ahora mismo que este planteamiento general común a los tres motivos no se acepta por ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala ya consolidada en la materia de que se trata.
Aunque ciertamente la motivación de la sentencia recurrida sobre la posibilidad de aplicar en este caso el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor adolezca de algún argumento no del todo acertado, como el relativo al "nacimiento del sistema de baremación a fin de acabar con un claro vacío legal existente antes de su nacimiento y entrada en vigor", de suerte que su aplicación al presente caso sería "por analogía", lo cierto es que la lectura completa de su fundamento jurídico sexto, que es el dedicado a justificar la aplicación del referido sistema, permite comprobar que la verdadera razón para aplicarlo es que, "aun considerando que la fijación del quantum indemnizatorio está encomendada al arbitrio, valoración y reglas de sana crítica del correspondiente juzgador, nada impide su aplicación al supuesto de autos", para así evitar, "en la medida de lo posible, resoluciones totalmente dispares, es decir que, ante una misma situación o contingencia, se den pronunciamientos condenatorios totalmente distintos según provengan de hechos de la circulación o de otros actos lesivos, sin perjuicio ello de que tal baremo, para el supuesto que nos ocupa no sea vinculante pudiéndose erigir como criterio orientador". Y buena prueba de ello es que en el fundamento jurídico octavo, al tratarse específicamente de los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por la lesiones permanentes, se declara que "dicho baremo no vincula de un modo absoluto a los juzgadores".
Al razonar así, en definitiva, la sentencia recurrida se ajustó, en lo esencial, a la jurisprudencia de esta Sala que, ya sin fisuras, admite la aplicación del sistema en cuestión a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, no ciertamente por analogía, puesto que no hay vacío legal, pero sí con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad (SSTS 11-11-05 en rec. 1575/99, 10-2-06 en rec. 2280/99, 2-7-08 en rec. 1563/01, 22-7-08 en rec. 553/02, 9-3-10, en rec. 1469/05, 10-12-10 en rec. 866/07 y 9-2-11 en rec. 2209/06).
CUARTO.- Rechazado el fundamento básico común de los tres motivos, necesariamente hay que desestimar los motivos segundo y tercero, respectivamente orientados a que se agreguen al pronunciamiento condenatorio una indemnización de 939.747'35 euros por daño moral y otra indemnización en la misma cantidad por daño estético, ya que la parte recurrente no impugna la sentencia recurrida por no haber aplicado correctamente el sistema de valoración, sino por entender que este, pese a comprender ciertamente de modo expreso el daño moral y el perjuicio estético, no los indemniza en cuantía suficiente, argumento contrario a la jurisprudencia antes reseñada y que, en definitiva, equivale a discutir las cuantías de las indemnizaciones por ambos conceptos que la sentencia recurrida establece conforme al referido sistema de valoración y por tanto según criterios plenamente acordes con la ley.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo primero, cabría en principio considerarlo desde otra perspectiva, ya que versa sobre la indemnización por lucro cesante y la doctrina de esta Sala, desde su sentencia de Pleno de 25 de marzo de 2010 (rec. 1741/04), admite la posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima, y ello en función de una interpretación del apdo. primero-7. del propio sistema en cuanto se refiere a "la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño" a fin de "asegurar la total indemnización de los daños y perjuicios causados".
Sin embargo el planteamiento global del motivo impide aplicar esta doctrina en favor de la recurrente, pues su fundamento principal parece ser la "notoria desproporción" entre la cantidad de 68.651'45 euros establecida por la sentencia impugnada como factor de corrección por la incapacidad por invalidez permanente y la "renta vitalicia" de 1.842.517'40 euros pedida en la demanda por lucro cesante, siendo así que lo determinante para la referida doctrina de esta Sala no es, desde luego, la diferencia entre lo pedido en la demanda y la cantidad resultante de una aplicación del sistema en su interpretación estrictamente literal.
De ahí que tampoco en el motivo se aluda a informe actuarial alguno, elemento probatorio normalmente tenido en cuenta para poder aplicar la referida doctrina al caso concreto, y sí únicamente, solo al final del alegato del motivo, a informes del Instituto Nacional de Estadística sobre ingresos familiares medios y esperanza de vida de la mujer en Andalucía de todo punto insuficientes para la aplicación de los elementos correctores de que se trata, toda vez que han de fundarse en circunstancias excepcionales. Y si a todo ello se une, de un lado, que la sentencia recurrida, como explica al final de su fundamento jurídico octavo, ha tenido en cuenta "todas las circunstancias concurrentes en la víctima, los padecimientos sufridos y que le quedan por sufrir", acogiendo "la máxima valoración permitida por cada concepto" y asimilando su situación a la invalidez permanente total porque sus secuelas "limitan enormemente, aun no estando impedida para estudiar, los posibles enfoques profesionales de la misma", y, de otro, que lo solicitado como renta vitalicia no se corresponde en verdad con el propio concepto de renta vitalicia, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del motivo por no permitir su planteamiento aplicar la referida doctrina de esta Sala a favor de la recurrente, pues lo excepcional de la corrección se corresponde con una rigurosa exigencia de prueba, como resulta de las SSTS 25-3-10 en rec. 1262/04, 29-3-10 en rec. 40/05 y 5-5-10 en rec. 556/06).
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