Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011.
OCTAVO.- Se formulan cuatro motivos. En el primero se señalan como vulnerados los artículos 1124 y 1100 del CC. Aduce la parte que el mero retraso en la entrega de las cabañas no puede conducir a considerar incumplido el contrato por parte de la actora y, finalmente, a declarar la resolución contractual.
Se desestima.
La declaración de incumplimiento de los contratos, según reiterada jurisprudencia, si bien es cuestión fáctica cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, y como tal ajena a la casación, puede revestir cuestión de derecho en los casos en que la base para la apreciación del incumplimiento consiste más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional (SSTS 29 de marzo de 1993; 17 de noviembre 2004, entre otras muchas). En este caso la sentencia declaró probado que al tiempo de la demanda la actora no había dado cumplimiento a la prestación a que se había comprometido, pues de las 164 plazas programadas solo podía entregar 72 de ellas, menos de la mitad de las convenidas y, además, el retraso en la entrega era suficientemente prolongado para entender que el contrato no había sido cumplido puesto que aun no siendo esencial el plazo pactado en el contrato (máximo de quince meses), reconociendo que el cumplimiento podía tener lugar tardíamente, transcurrieron tres años desde la fecha en que debieron entregarse y la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización de las cabañas (más del triple del pactado en el contrato), lo cual es achacable exclusivamente a la arrendadora que había asumido en el contrato el compromiso formal y expreso "de construir las cabañas e instalaciones sin cuya ejecución y entrega definitiva quedarán sin efecto las obligaciones y compromisos recogido en esta estipulación y en las siguientes".
Declara la sentencia de 4 de junio 2007 que "Es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora una doctrina jurisprudencial que establezca, la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver, a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el artículo 1146 Code Civil, y en consecuencia no puede objetarse el ejercicio de la acción de resolución por esta razón.
Pero no es menos cierto que el mero retraso no es suficiente para la resolución, salvo en supuestos de especial relevancia del tiempo o del cumplimiento tempestivo de la prestación. El mero retraso "no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución". La situación de retraso en el cumplimiento puede dar lugar a la constitución en mora, cuando se dan los presupuestos que entre otros señala el artículo 1100 CC, con las consecuencias que indican preceptos como los artículos 1101, 1096, 1182, etc., del Código civil, pero no necesariamente a la resolución, cuyo carácter de remedio excepcional, frente al principio de conservación del negocio la jurisprudencia haya venido exigiendo, además haya cumplido quien promueve la resolución, las obligaciones que le correspondieran de una parte, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un "interés jurídicamente atendible", tópico mediante el cual se expresa la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario de buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio. Y, por otra parte, que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como "verdadero y propio" (Sentencias 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo y 19 de junio de 1995, entre muchas otras), "grave" (Sentencias de 23 de enero y 10 de diciembre de 1996, 30 de abril y 18 de noviembre de 1994, etc.),"esencial" (Sentencias de 26 de septiembre de 1994, 26 de enero de 1996, 6 de octubre de 1997, 11 de abril de 2003, etc.), a cuyo efecto se utilizan tópicos como los que caracterizan el incumplimiento resolutorio acudiendo a que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados (Sentencias de 25 de noviembre de 1983, 19 de abril de 1989, etc.) o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes (Sentencias 22 de marzo de 1985, 24 de septiembre de 1986, etc.), o bien genere la frustración del fin del contrato (Sentencias de 23 de febrero de 1995, 10 de mayo de 2000, 25 de febrero, 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre las más recientes), que a veces se expresa con otras fórmulas, como la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico (Sentencias 19 de noviembre de 1990, 21 de febrero de 1991, 15 de junio y 2 de octubre de 1995). Tales criterios para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento han sido resumidos por autorizada doctrina señalando varios parámetros, como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin o fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada "quiebra de la finalidad económica".
Pero, en definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin".
En el caso, los hechos probados de la sentencia han propuesto en evidencia que la actuación de la sociedad recurrente no ha consistido en un simple retraso que no daría lugar a la resolución, sino en un incumplimiento total cuando en el plazo previsto y mucho más, imputable exclusivamente a la recurrente, no ha cumplido las obligaciones a que se había comprometido, lo cual es suficiente para dar lugar a la resolución y rechazar el motivo, pues reiterada doctrina jurisprudencial exige, a fin de otorgar viabilidad a la acción resolutoria, la prueba, entre otros requisitos, de que una de las partes hubiera incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia (SSTS de 21 de marzo de 1986, 29 de febrero de 1988, 28 de febrero de 1989, 16 de abril de 1991, 13 de mayo 2004).
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