domingo, 3 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010.

PRIMERO: Se promovió demanda de procedimiento ordinario por Dª Teresa Galán Abad contra las entidades " Antena 3 Televisión S.A. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." por infracción del derecho al honor, y propia imagen a consecuencia de la emisión del programa " 7 días y 7 noches" en el que se presentaba una periodista interesándose por una intervención con objeto de mejorar su figura en la clínica "Arte estética" de la que la demandante es coordinadora y mediante el sistema de cámara oculta se procedió a grabar su rostro sin su consentimiento, manipulando el vídeo resultante, estimando que con ello se vulneraron sus derechos al honor y propia imagen, solicitando una indemnización por perjuicio sufrido de 36.000 euros y la difusión del fallo de la resolución resultante en el mismo programa de emisión o en dos de la cadena televisiva emitidos en el mismo horario.
La Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª), revocando la sentencia recaída en primera instancia, declara que se ha producido una intromisión en el derecho a la propia imagen al resultar reconocible la actora que no prestó su consentimiento, sin que su imagen resultase necesaria al efecto del tema tratado y condena a las partes demandadas al pago de 6.000 euros y la difusión de la sentencia.
SEGUNDO: Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, interpusieron recuso de casación las partes demandadas "Antena 3 S.A. y Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A." basando ambas su primer motivo, que conlleva a su análisis conjunto, en la infracción del derecho fundamental a la información que estiman en el presente caso debe prevalecer al derecho a la propia imagen, al encontrarnos ante una información veraz y de interés general.

El sistema conocido bajo la denominación de "cámara oculta" se caracteriza porque las personas cuya actuación es filmada lo desconocen y, precisamente por ello, se comportan con una naturalidad que en otro caso no tendrían.
Es innegable que el reportaje cuestionado, ciertamente aborda una temática de relevancia social de interés general, así como que en esencia resulta veraz, lo cual no es óbice en sí mismo para que pueda lesionar al derecho a la propia imagen que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación, lo que conlleva tanto el derecho a determinar la información gráfica, generada por los rasgos físicos que le hagan reconocible, que puede ser captada o tener difusión pública, como el derecho a impedir la obtención, reproducción o publicación de su propia imagen por un tercero no autorizado. En esta materia es unánime la doctrina de esta Sala (sentencias de 23 de marzo de 2010, 7 de julio de 2009, 6 de julio de 2009, 30 de junio de 2009, así como la sentencia de Pleno de 16 de enero de 2009) afirmando que en supuestos como el de autos no hay prevalencia del derecho de información pues la imagen no es elemento imprescindible para la finalidad informativa, sin que la filmada fuera persona que ejerza profesión de notoriedad o proyección pública ni el lugar o dependencia donde se realizó la filmación fuera lugar abierto al público, todo lo cual hace que la imagen de la actora no era de esencial importancia para la transmisión a la opinión pública de la información que se quería ofrecer, dando lugar a una de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, de conformidad con el articulo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 máxime cuando existía la posibilidad de emplear técnicas digitales para difuminar el rostro, la voz o ambos. Debiendo destacar además que no resulta aplicable al caso de autos la doctrina del reportaje neutral pues el medio informativo no es un simple transmisor de las declaraciones (Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1994, de 15 de febrero), Por todo ello procede desestimar el primer motivo del recursos de los recursos de casación formulados al existir intromisión en el derecho a la propia imagen, tanto en el momento de la grabación como en el de la emisión del programa de televisión, al ser privada la parte actora del derecho a decidir, para consentir o impedir, sobre la reproducción de la representación de su aspecto físico determinante de una plena identificación, que resulta en esta materia intrascendente,cuando lo pretendido con el reportaje es la denuncia de posibles practicas abusivas en materia de medicina estética.

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares