domingo, 10 de abril de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

TERCERO.- La colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005).
B) Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este recurso en contraposición al derecho al honor, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde la perspectiva del derecho a la información, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5). Para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia (SSTC 219/1992, FJ 5; 28/1996, FJ 3; 21/2000, FJ 6), a la que no se opone la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público (STC 129/2009, de 1 de junio, FJ 2, SSTS 16 de marzo de 2001, RC n.º 363871995, 31 de mayo de 2001, RC n.º 1230/1996, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005). La protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza (STC 297/2000, STS 24 de octubre de 2008, RC n.º 651/2003). Cabe el denominado reportaje neutral (STC 76/2002, de 8 de abril), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto (SSTC 112/2000, 99/2002, 181/2006, 9/2007, 39/2007, 56/2008 de 14 de abril; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04, 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas (STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
Desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.A LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2; 134/1999, de 15 de julio, F. 3; 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 11/2000, de 17 de enero, F. 7; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5; y 148/2001, de 15 de octubre, F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio, 198/2004, de 15 de noviembre, y 39/2005, de 28 de febrero).
CUARTO.- Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones: A) En el terreno abstracto, se produce una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor en cuanto a las publicaciones realizadas por el periódico demandado. Con respecto a la demandada Doña Estefanía, la colisión se produce entre la libertad de expresión y el derecho al honor, al ser la opinión el elemento preponderante. El examen de los derechos fundamentales en conflicto, por tanto, ha de centrarse en la información dada por el periódico y en la opinión manifestada por la Sra. Estefanía, en contraposición al honor de las personas demandantes.
B) Debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre de información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y el derecho a la libertad de expresión para examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de las partes demandantes.
C) El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Interés público.
La relevancia e interés general de la noticia no ha sido cuestionada por las partes. El interés público del objeto de las informaciones cuestionadas no solamente deriva de la naturaleza de las funciones políticas que corresponden a algunos de los afectados demandantes como concejal del Ayuntamiento de Burguillos o secretario del PSOE, partido que preside el Ayuntamiento, sino también por sus relaciones familiares y comerciales con el Ayuntamiento, pues no hay que olvidar que la empresa a la que se le imputan las diversas actuaciones inmobiliarias sospechosas, La Cruz de la Ermita, está participada por una empresa en la que el Ayuntamiento de Burguillos participa en un 98%. Existe un interés de la sociedad en controlar la observancia por sus mandatarios de los deberes de integridad que informan la vida pública y en este sentido, el interés va dirigido a toda la actividad urbanística del Ayuntamiento de Burguillos y las personas que de un modo u otro intervienen en la misma, interés que aumenta cuando en dicha actividad intervienen miembros del ayuntamiento, del partido político que lo preside y familiares.
Desde este punto de vista el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es de una importancia muy elevada, extendiéndose a las actividades económicas que puedan haber representado un incremento del patrimonio de quienes o bien ejercen un cargo público, o están relacionados con cargos públicos precisamente por su relación con dichos cargos.
(ii) Veracidad.
El presente recurso de casación está dirigido a cuestionar la veracidad de la información suministrada, al entender que 1) las conclusiones o juicios de valor expresados por el periódico van más allá de los datos publicados en el Registro Mercantil; 2) la entrevista de la Sra. Estefanía carece de credibilidad, a la vista de la documentación aportada y 3) la existencia de un procedimiento penal archivado demuestra la falta de veracidad de todo lo publicado.
1) Desde la perspectiva de la veracidad, esta comporta que en el momento de verificar la información se haya contrastado de forma diligente. La información publicada ha sido contrastada con datos del Registro Mercantil que permiten conocer la participación en la empresa compradora de terreros rústicos de personas del Ayuntamiento, del partido político que lo preside y de familiares del Alcalde. Al mismo tiempo, se apoya en una entrevista concedida por la Sra. Estefanía, en la que esta manifiesta la presión sufrida para vender los terrenos bajo la amenaza de expropiación, vendiendo a un precio inferior al que después fue vendido tras su recalificación. Las informaciones se apoyan en datos objetivos y en el sentir de personas implicadas en las operaciones inmobiliarias. Se ha cumplido con el requisito constitucional de forma esencial. Las conclusiones alcanzadas tienen su base en informaciones sustentadas con datos contrastados, y son conclusiones a las que el lector medio hubiera llegado igualmente con los mismos datos.
2) En cuanto a la entrevista concedida por la Sra. Estefanía y que el periódico publica en su edición de 11 de octubre de 2006, página 12, desde la perspectiva del periódico, este estaría amparado por la exención de veracidad del reportaje neutral al ser mero transmisor de la entrevista. En cuanto a las declaraciones efectuadas por esta vendedora, como implicada en la venta de terrenos a las sociedades relacionadas con el Ayuntamiento, transmitiendo la idea de presión por parte del Ayuntamiento y sus abogados, bajo la amenaza de expropiación, estas van dirigidas al alcalde y no a las personas aquí demandantes. Su entrevista supone una crítica de una persona pública con funciones políticas, el alcalde del ayuntamiento de Burguillos, a la que le achaca haber utilizado presiones para conseguir los terrenos de los que era propietaria, sin que le permitieran intervenir en las ganancias. El elemento preponderante no es la información, sino la opinión personal de esta persona sobre la situación en la que intervino, entrando en el ámbito de la libertad de expresión, en la que la veracidad no es examinable.
3) La veracidad desde la perspectiva de la existencia de un procedimiento penal que resultó archivado, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, no condiciona la protección de la libertad de información. Que el hecho del que se informa no haya sido declarado probado posteriormente en un proceso penal no determina la falta de veracidad de la información que ha de ser examinada no en términos de exactitud total sino de diligencia en la búsqueda de la información.
Por tanto, desde el examen de la veracidad, el peso de la información es superior al del honor de la demandante por ser noticias esencialmente veraces.
(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. Las expresiones utilizadas están en relación con el objeto de la información y son proporcionadas con el fin de transmisión de la noticia, sin que ninguna de ellas resulte insultante. Los titulares utilizados tienen la concisión propia de su naturaleza, sin que contengan afirmaciones que no guarden conexión directa con el resto de la narración.
No crean dudas específicas sobre la honorabilidad del demandante, más allá de lo que resulta de la propia existencia de los datos que proporciona y sobre los que informa. Lo mismo cabe decir respecto de la entrevista de la Sra. Estefanía, en la que no se utiliza ninguna expresión injuriosa o vejatoria, siendo proporcionadas las expresiones utilizadas con el contexto de crítica a la actividad urbanística llevada a cabo por el Ayuntamiento y su Alcalde, y los demás implicados en ella, actividad en la que como participante resultaba justificada la exposición de su visión de los hechos.
No se aprecia, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión, hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información y expresión en un Estado democrático de derecho, información que debe de gozar de sus máximas garantías cuando esta va dirigida a informar a la ciudadanía sobre asuntos de interés público en relación con los políticos que son designados por ellos, sobre todo en materias de tanta trascendencia económica y social como son las urbanísticas. La información publicada, así como la entrevista concedida, tenían interés público, y eran proporcionadas en sus expresiones con la información y opinión que se transmitía, siendo la información contrastada. Todo ello hace que deba primar la libertad de información y opinión sobre el honor de los demandantes al ser aquellas ejercidas dentro de los límites constitucionales.

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