Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011.
TERCERO.- Colisión de la libertad de información y el derecho a la propia imagen en la captación de imágenes de personajes públicos en top-less en lugares públicos.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH , cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.
El derecho a la propia imagen, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitados por las libertades de expresión e información.
La limitación del derecho a la propia imagen por la libertad de información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre uno y otro derecho, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009, Pleno, RC n.º 1171/2002, 15 de enero de 2009, RC n.º 773/2003, 6 de noviembre de 2003, RC n.º 157/1998; respecto del derecho a la imagen, STC 99/1994, de 11 de abril, SSTS 22 de febrero de 2007, RC n.º 512/2003, 17 de febrero de 2009, RC n.º 1541/2004, 6 de julio de 2009, RC n.º 1801/2005).
B) Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la propia imagen por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (SSTC 134/1999, 154/1999, 52/2002).
La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4).
C) La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.
Desde esta perspectiva
(i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS 25 de octubre de 2000, 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997, 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado;
(ii) la libertad de información, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, por la que se entiende el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales (STC 139/2007), pero este requisito resulta de menor trascendencia cuando se afecta al derecho a la propia imagen;
(iii) la prevalencia del derecho a la información sobre el derecho a la imagen es mayor que sobre el derecho a la intimidad, por cuanto en relación con la vida privada de las personas debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad con el interés público en los aspectos de ésta que se difunden y la forma en que tiene lugar la difusión (STS 19 de marzo de 1990).
CUARTO. - Aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado.
La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a las siguientes conclusiones:
A) En el terreno abstracto, se produce una colisión entre la libertad de información y el derecho a la propia imagen de la actora por la captación y divulgación de imágenes de ésta en topless en una playa, sin que dichas imágenes revelen momentos íntimos de su vida privada, planteándose únicamente en la demanda y a lo largo del procedimiento la vulneración de la imagen de la actriz.
B) Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información (en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación) y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho a la propia imagen de la demandante.
El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:
(i) Interés público El núcleo fundamental de la cuestión jurídica planteada se ha centrado en el interés informativo de la publicación, pues mientras que la sentencia recurrida y la parte demandante consideran que la noticia carecía de interés público al no tener el hecho una naturaleza noticiable, la parte recurrente considera que este requisito no es exigible legalmente y que, en todo caso, existiría un interés público propio de las revistas de crónica social de informar sobre las vacaciones de la actriz.
La posición prevalente de la libertad de información ejercida en medios de difusión pública, y su trascendencia para la formación de la opinión pública libre, no puede ser excluida a priori en función de la naturaleza y del contenido de los programas o publicaciones o en atención a su calidad informativa, pues la labor ejercitada por los medios de comunicación no solo depende de programas en los que se aborde directamente información sobre temas políticos o se promueva la expresión de opiniones sobre estos, sino de todos aquellos que, cualquiera que sea su objeto o su formato, sean susceptibles de influir sobre la opinión pública. No puede desconocerse la existencia de publicaciones y programas de entretenimiento, en el que la información se centra exclusivamente en personajes públicos. La legitimidad o no de la información estará en el cumplimiento de los parámetros constitucionales a los que antes se ha hecho referencia.
En el caso planteado, hay que partir de que la imagen captada es de un personaje público conocido por su intervención televisiva en una serie de difusión nacional con ocho temporadas en su haber televisivo.
La imagen ha sido captada en una playa de acceso público y muestra a la actriz andando por la playa y tomando el sol en top-less. Desde esta perspectiva, la libertad de información debe primar sobre la imagen de la actriz al concurrir el requisito del interés público.
(ii) Veracidad No se pone en cuestión la veracidad de la información transmitida.
(iii) Proporcionalidad.
Las imágenes fueron captadas en un sitio público como es la playa en la que se tomaron. No se trataba de una playa de acceso restringido o de un lugar apartado en el que se buscara preservar su imagen o su intimidad. Es una playa de acceso público: en una de las fotografías se aprecia a una persona distinta de las que acompañaban a la actriz. Son fotografías que, aunque pudieran hacerse a distancia y con teleobjetivo, no pueden considerarse fotografías obtenidas clandestinamente o de manera furtiva al tratarse de imágenes que voluntariamente eran mostradas al resto de los usuarios de la playa. Se trata del reflejo de un comportamiento habitual en las playas como es la realización del top-less, admitido por los usos sociales. El personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado. Por tanto, desde el punto de vista de la proporcionalidad, debe primar también la libertad de información.
En conclusión, esta Sala considera que la sentencia recurrida pondera detalladamente las circunstancias concurrentes, pero la conclusión alcanzada no se ajusta a los parámetros expuestos, que consideramos los más adecuados, por lo que debe apreciarse la existencia de la infracción del artículo 8.2 a ) LPDH, y del art. 20.1 d) de la Constitución. En el análisis de los derechos fundamentales en colisión hay que partir de la prevalencia del derecho a la libertad de información en un Estado democrático de Derecho.
La información publicada tenía interés público, que es el interés propio de los medios pertenecientes al género de entretenimiento, plenamente admitido por los usos sociales, para el que puede ser noticia el físico de una reconocida actriz o su top-less. Las imágenes fueron captadas en un sitio público, como es una playa pública normalmente concurrida, por lo que su obtención ha de calificarse de lícita. Son además reflejo de un comportamiento admitido por los usos sociales. La ilicitud o ilicitud en la captación no puede depender del tipo de prendas que se utiliza: si el personaje es público, y se encuentra en un lugar público, ha de saber que su imagen en actos no privados puede ser captada de la misma forma en la que se muestra, cuando no se ha buscado el apartamiento del lugar para preservarla.
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