Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento la calificación de las expresiones proferidas por las partes actuantes en diferentes programas televisivos. Así se formuló demanda por vulneración del derecho al honor por D. Jesús Luis contra Dª Elisa, ante las declaraciones vertidas en los programas televisivos denominados "A tu lado", "Tómbola" y "Aquí hay tomate" emitidos por las cadenas televisivas Gestevisión, Telecinco S.A, Canal Nou, así como en sus plataformas digitales nacionales e internaciones, sobre una supuesta enfermedad del actor y otros comentarios relativos al mismo y su familia. (...)
TERCERO: Se sitúan los hechos objeto de controversia en el eventual ejercicio de la libertad expresión, sometiéndose a análisis los juicios de valor emitidos sobre la conducta de otro, lo que supone analizar la concurrencia en la conducta sancionada de los requisitos exigidos por el articulo 20.1 a ) de la Constitución Española para que el acto comunicativo merezca la protección jurisdiccional, comprobando que las opiniones emitidas no contienen expresiones vejatorias.
El honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos se concretan en la dignidad de la persona.
El Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 4 de junio de 2007 declara que el articulo 18.1 de La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 de la Constitución Española , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información, porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, pero que en ningún caso pueden adolecer un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como ya se ha declarado no se reconoce un hipotético derecho al insulto.
CUARTO: Aplicando la doctrina expuesta en el caso de autos, cabe concluir que el recurso de casación presentado no puede prosperar: Las expresiones proferidas no tiene justificación y suponen una intromisión en el derecho al honor. La información transmitida carece de relevancia pública al resultar carente de interés, tendente a satisfacer la mera curiosidad ajena, con una única finalidad de menosprecio que implica un a falta de respeto a la dignidad de la persona, resultando en consecuencia triviales las opiniones manifestadas con empleo de expresiones formalmente injuriosas e innecesarias en el mensaje que se intenta divulgar.
En orden al motivo segundo, el interlocutor no es un mero emisor de lo declarado por un tercero, sino como declara la Audiencia , se procede a dar publicidad y difusión a una conversación o comentario que hasta ese momento tenía carácter reservado revistiendo carácter ofensivo e innecesario con una finalidad netamente descalificadora de la persona, con lesión en su dignidad, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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