Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
1.- El primero de los motivos, con invocación expresa de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. El Tribunal a quo, mediante auto de fecha 20 de enero de 2010, a petición de la Abogacía del Estado que ejercía la acusación particular, acordó la celebración del juicio oral a puerta cerrada, sin presencia de público y de los medios de comunicación. Argumenta la defensa que esta decisión vulneró el derecho de Marino a un juicio público, en la medida en que no concurría ninguna de las circunstancias que habrían justificado la excepcional exclusión de la publicidad.
El motivo no puede prosperar.
Tiene razón la defensa cuando enfatiza el valor del principio de publicidad. Ninguna objeción puede formularse a la precisa cita de los más destacados precedentes jurisprudenciales de esta Sala, del Tribunal Constitucional y del TEDH, referidos a la necesidad de asegurar su vigencia. Y es que este principio del procedimiento supuso en sus orígenes una conquista histórica que desbordaba incluso su significado estrictamente procesal. De hecho, su consolidación en el ámbito jurisdiccional está íntimamente ligada a la evolución política del primer constitucionalismo liberal, que quiso desplazar la aceptación histórica de una justicia de gabinete, siempre expuesta a intensas manipulaciones gubernamentales, sustituyéndola por una forma de administrar justicia en la que la publicidad de los debates actuara como verdadero instrumento de control y fiscalización de cualquier tentación de arbitrariedad. Para la historia han quedado, pues, algunas formas de exclusión de la publicidad que, mediante el recurso al procedimiento escrito y la consiguiente ausencia de debates contradictorios, blindaban la decisión judicial frente a toda posibilidad de crítica democrática. Precisamente por ello, el principio de publicidad no es ajeno a una finalidad legitimadora del ejercicio de la función jurisdiccional.
Nada de ello se opone, sin embargo, a que en determinados casos en los que concurren otros derechos y principios de similar rango axiológico, el principio de publicidad module su vigencia, no imponiendo, siempre y en todo caso, la extinción de aquéllos. El escenario de los debates del juicio oral aparece entonces como un convergente y delicado punto de encuentro en el que la confluencia de derechos y principios de distinta naturaleza no tiene por qué resolverse mediante el injustificado sacrificio de unos frente a otros. Se impone así una tarea jurisdiccional de ponderación que pueda desembocar en una decisión de exclusión del principio de publicidad que, de producirse, cuenta con pleno respaldo en nuestro sistema jurídico.
En efecto, el art. 120.1 de la CE establece que "las actuaciones judiciales serán publicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento". El art. 232 de la LOPJ reproduce en su párrafo 1º el precepto constitucional y en su párrafo 2º añade que "excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones ". El art. 680 de la LECrim dispone que " los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad. Podrá, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de moralidad o de orden público, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resolución, el Presidente, ya de oficio, ya a petición de los acusadores, consultará al Tribunal, el cual deliberará en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dará recurso alguno ". Precisa el art. 681 que " después de la lectura de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local. Se exceptúan las personas lesionadas por el delito, los procesados, el acusador privado, el actor civil y los respectivos defensores ", concluyendo el art. 682 del mismo texto legal que " El secreto de los debates podrá ser acordado antes de comenzar el juicio o en cualquier estado del mismo ".
En el plano internacional, el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950 dispone que " toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1 establece que " toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores ".
Esta idea late en la jurisprudencia del TEDH, como se encarga de recordar la defensa (cfr. sentencias 23 junio 1994, Moor v. Bélgica; 26 septiembre 1995, Diennet v. Francia; 23 abril 1997, Stallinger y Kuso v. Austria y 29 de septiembre de 1999, Serré v. Francia, entre otras). A la cita de esos precedentes habrían de añadirse otras resoluciones recientes que destacan el papel del principio de publicidad como instrumento de control de la arbitrariedad judicial (cfr. sentencias 5 de enero 2010, Bongiorno y otros v. Italia; 10 de diciembre 2009, Shagin v. Ucrania: 10 diciembre 2009, Koottummel v. Austria).
La jurisprudencia de esta Sala también ha precisado (cfr. SSTS 1313/2005, 9 de noviembre, 2024/2002, 5 de diciembre y 121/2002, 1 de febrero) que el derecho a un proceso público no puede identificarse con un derecho absoluto. Así resulta de lo dispuesto al respecto por la Declaración Universal de Derechos Humanos y por los tratados internacionales sobre esta materia suscritos por España, conforme a los que deben interpretarse los derechos fundamentales reconocidos en nuestro texto constitucional, por imperativo del art. 10.2 de la propia CE. En la misma línea se ha expresado la jurisprudencia constitucional (cfr ATC 96/1981, SSTC 62/1982, 96/1987 y 176/1988), confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el art. 232 de la LOPJ y en el art. 680 de la LECrim. Por su similitud con el supuesto de hecho que ahora es objeto de nuestro examen, también resulta de obligada mención la STS -Sala 5ª- 15/1998, 30 de marzo. En todos estos casos, el principio de publicidad, como presupuesto del derecho a un proceso con todas las garantías, aparece como un principio cuya vigencia puede ser sacrificada, siempre que resulte necesario para preservar otros valores e intereses que puedan converger legítimamente en los debates del juicio oral.
En el presente caso, la decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada fue adoptada por la Audiencia Provincial a la vista de la existencia de documentos protegidos por la Ley de Secretos Oficiales, cuya incorporación al proceso había exigido un previo expediente de desclasificación por el Consejo de Ministros, en cuyo marco se había interesado del órgano jurisdiccional el máximo grado de protección y reserva procesal. La resolución de la Sala de instancia no es expresión de una decisión arbitraria o injustificada.
Antes al contrario, cuenta con la reforzada cobertura que le proporcionan, además de los preceptos antes mencionados, el art. 5.3, párrafo 2º de la Ley 11/2002, 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, en el cual se dispone que "... las autoridades competentes ante las que comparezcan miembros del Centro Nacional de Inteligencia, por motivos relacionados con actividades del servicio, adoptarán las medidas necesarias para asegurar la protección de los datos personales, identidad y apariencia de aquéllos". Este precepto no impone, sin más, el sacrificio del principio de publicidad que ha de regir el desarrollo del plenario. De hecho, admite medidas menos radicales, referidas con carácter exclusivo a la identidad de los agentes. Esta norma, es cierto, no libera al órgano jurisdiccional de su deber de ponderar los derechos y bienes en conflicto, adoptando una solución que exteriorice, para su debido control, las razones que hayan podido aconsejar la eliminación de la presencia en los debates del juicio oral de terceros ajenos a las partes procesales. Pero cuando a la presencia física de agentes del CNI se suma -y este dato resulta decisivo- un relevante número de documentos íntimamente ligados a las actividades del servicio de inteligencia, las razones para una decisión restrictiva del principio de publicidad, se hacen mucho más visibles. Y eso fue lo que precisamente aconteció en el supuesto que es objeto de análisis. Basta un examen de los documentos incorporados a la causa y sobre los que, con previsible necesidad, iban a ser interrogados los testigos y el acusado, para concluir la conveniencia de excluir la asistencia de terceros a las sesiones del plenario. El hecho de que buena parte de los testigos fueran agentes del CNI y que sus respuestas -para ser veraces- pudieran obligar a una referencia a procedimientos de actuación y documentos sustraídos al conocimiento público, justificaba la decisión excluyente de la publicidad.
No existió, por tanto, vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías. La supresión de la publicidad acordada por el Tribunal a quo fue el desenlace obligado a la vista de los bienes jurídicos en juego. Los Jueces de instancia exteriorizaron el proceso de ponderación sobre el que se construyó la decisión excluyente. La publicidad de los debates tenía que ser suprimida y ninguna indefensión se derivó de esta decisión. La no vulneración del cuadro de derechos y garantías que define el estatus propio de todo imputado se aprecia, no sólo por la falta de constancia de cualquier lesión originada por la simple ausencia de terceros, sino también por la falta de mención de cualquier acto procesal que, por razón de la falta de publicidad, se convirtiera en origen de la vulneración denunciada.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim).
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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