miércoles, 26 de enero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL).
TERCERO. - Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.
La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.
A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992); de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972).

En relación con la posible responsabilidad civil derivada de la desestimación de una acción de interdicto, se ha declarado que el solo hecho de la desestimación de una demanda no hace nacer inevitablemente el derecho a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de la obra paralizada, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se condiciona a la estimación de la petición. La posible exigencia de responsabilidad en relación con la interposición de demandas judiciales deriva de que el derecho de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva -artículo 24 CE -, que incluye, además del acceso a los tribunales, la elección de la vía judicial más conveniente, no es absoluto, pues la regla qui iure suo utitur neminem laedit [quien hace uso de su derecho no daña a nadie] no significa que no esté sometido a límites institucionales ni, por ello, que se ampare su ejercicio abusivo (STC 160/1991, de 18 de julio, 32/1986, de 21 de febrero, y STS de 29 de diciembre de 2004).
Como concluye la STS 4 de septiembre de 2008, RC n.º 1881/2001, para que haya abuso es necesario que el derecho se ejercite con la extralimitación, por causa objetiva o subjetiva (SSTS de 29 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005), en que se asienta dicho concepto (SSTS de 18 de mayo de 2005 y 29 de septiembre de 2007), cosa que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta las circunstancias de cada caso.
En la apreciación de estas circunstancias debe respetarse la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, pues es doctrina de esta Sala (SSTS de 28 de noviembre de 2007, 21 de noviembre de 2008, 11 de diciembre de 2008, 15 de junio de 2009) que la casación no es una tercera instancia ni permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho y el carácter extraordinario del recurso de casación, al que se reserva el examen de la correcta aplicación del Derecho sustantivo a la cuestión de hecho, ha sido subrayado por la LEC, de cuyo régimen se deduce que todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida.
La aplicación de esta doctrina el caso examinado conduce a la conclusión de que no puede estimarse que la acción ejecutiva en virtud de la cual se practicaron los embargos por razón de los cuales se reclama una indemnización fue abusiva, en virtud de las siguientes razones:
(i) La demanda estuvo fundada en una escritura pública de emisión de obligaciones con garantía hipotecaria suscrita por el apoderado de los demandantes y la acción ejecutiva que dio lugar a los embargos se fundó en el impago del crédito que resultaba de aquella.
(ii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en el que se practicaron los embargos no contienen mención alguna acerca de la apreciación de la inexistencia de justa causa para litigar.
(iii) La sentencia recurrida afirma que las resoluciones dictadas en el proceso en que se practicaron los embargos fundan la desestimación de la demanda en la falta de prueba por parte de la ejecutante de la entrega del importe del préstamo, pues consideraron insuficiente la escritura pública, pero subraya su validez, la realidad de la emisión de las obligaciones hipotecarias a que respondía su existencia, y las declaraciones del director de la sucursal bancaria sobre la realidad de la entrega de la suma objeto de crédito.
La parte demandante propugna una distinta interpretación de los hechos fundándose específicamente en las declaraciones contenidas en el proceso penal que se siguió en virtud de la interposición de una querella por la entidad demandada contra uno de sus empleados, afirmando que de esta sentencia se deduce la culpabilidad del banco embargante, pues únicamente logró acreditar una apropiación indebida por parte de uno de sus empleados y fue declarado además responsable civil subsidiario.

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