Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (SS por ejemplo, 16 febrero 2005, 8 marzo y 12 abril 2006, entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988, 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas).
CUARTO. La no concurrencia de retraso desleal.Visto lo anterior y aplicándolo al objeto discutido en este recurso de casación, debe concluirse que no ha concurrido este retraso desleal y, por tanto, la sentencia recurrida ha incurrido en una infracción del art. 7.1 CC.
Las razones para concluir que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito del que el Banco recurrente es titular son:
1º Las relaciones entre acreedor y deudor se habían mantenido a lo largo de todos los años transcurridos desde la primera reclamación por impago de la deuda cuyo pago se reclama. Ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, según se deduce de los hechos declarados probados y así, el Banco inició un procedimiento ejecutivo, que no pudo llevar adelante por haberlo planteado incorrectamente y ejecutó una hipoteca que garantizaba las obligaciones del deudor, si bien la también incorrecta reclamación, produjo, a posteriori, un procedimiento del deudor en petición de una indemnización, que fue acordada.
2º Ante la situación económica del deudor, que originó el inicio del procedimiento para la suspensión de pagos, el Banco compareció en la lista de acreedores, obteniendo el reconocimiento de su crédito y de la cantidad adeudada, cuya cuantía ha quedado firme, al no haberse recurrido esta parte de la sentencia de instancia.
3ª El propio Banco cerró la cuenta de crédito de su deudor.
4º El deudor ahora recurrido interpuso una acción reclamando al Banco una indemnización por la responsabilidad en que aquél había incurrido en el procedimiento de ejecución hipotecaria, obteniendo una cuantiosa indemnización. La sentencia fue ejecutada en 2005, después de cinco años de inactividad del deudor, que reconoció que solo la había ejecutado por razones de caducidad de la acción ejecutiva.
5º Todas estas circunstancias obligan a concluir que por parte de BBVA no hubo una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida, teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de 15 años que el art. 1964 CC establece para la prescripción de las acciones personales.
6º La sentencia recurrida señala que los intereses acumulados por el impago reiterado de los deudores resultan abusivos, teniendo en cuenta el monto del interés pactado y el tiempo transcurrido. Ello la lleva a firmar que se ha vulnerado "la ética que debe informar todo ejercicio de derecho". Pues bien, este argumento no resulta aceptable porque: a) el interés pactado entraba dentro de la normalidad en la época en que se pactó el crédito; b) si se trataba de un interés abusivo o usurario, debería haberse impugnado por los deudores acudiendo a los remedios que tenían en su mano; c) en definitiva, la acumulación de intereses es debida no a la conducta hipotéticamente desleal del ahora recurrente, sino a la falta de pago de los propios deudores, que dejaron transcurrir un largo periodo de tiempo sin hacer efectiva la deuda, y d) no se trataba de deudores inactivos, lo que se demuestra en la acción ejercitada contra el Banco recurrente para reclamar la finalmente obtenida indemnización.
[Ver: CENDOJ Base de Datos de Jurisprudencia (TS)]
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