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domingo, 11 de mayo de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha seis de junio de 2013 , condena a los recurrentes como autores de diversos delitos relacionados con la falsificación de tarjetas de crédito. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de nueve motivos.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que: 1º) el acusado Dionisio en los años 2006 y 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir diversas tarjetas de crédito.
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007, Dionisio llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre de un tercero que incorporaba su fotografía. Los días 5 y 21 de febrero, así como el 3 de mayo de 2007, Dionisio adquirió tres teléfonos por valor total de 2.339 €, mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre un tercero que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica. El 3 de mayo compró tabaco por un total de 5.900 € que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas, coincidentes con la que le fue hallada durante el registro en su apartamento. El 8 de mayo, acompañado de Ernesto compró en Puerto de Pollensa género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada. El 4 de mayo Dionisio y Ernesto intentaron llevar a cabo una compra de tabaco, para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.
2) Entre noviembre de 2006 y mayo de 2007 Dolores , procedió a falsificar una carta de identidad griega que incorporaba su fotografía, siéndole intervenido durante el registro practicado en su domicilio una impresora, un ordenador, una plastificadora, papel fotográfico y papel plástico. El 30 de noviembre de 2006 acudió a una joyería, donde adquirió mediante tarjeta de crédito falsa una joya de oro por importe de 886 € que pagó con una tarjeta de crédito falsificada, identificándose mediante la carta de identidad griega falsificada por ella que incorporaba su fotografía. En el momento de su detención se le ocupó otra tarjeta de crédito también falseada.
3) El 16 de noviembre de 2006, en una joyería de Palma, Ernesto adquirió un reloj valorado en 2.400 € que fue abonado mediante una tarjeta de crédito falsificada que figuraba a nombre de un tercero. El día 5 de mayo de 2007 Ernesto , acompañado de Dolores y de Dionisio , adquirió en Puerto Portals, mediante tarjeta de crédito falsificada, diversas prendas de vestir por un importe total de 1.238 €, ropa que posteriormente fue encontrada en poder de Dionisio con ocasión de su detención y registro domiciliario.
4) El 23 de noviembre de 2006 Héctor , Faustino y Estela , junto con una cuarta persona declarada en rebeldía, fueron interceptados a punto de embarcar con destino a Barcelona en el Puerto de Palma, llevando tres maletas donde portaban gran cantidad de perfumes, un reloj y varios teléfonos móviles comprados de la forma antes expuesta, objetos que habían adquirido a sabiendas de su ilícita procedencia y para obtener con ellos un beneficio económico.
(...)
QUINTO.- En relación con el delito de falsificación de tarjetas la Sala sentenciadora ha dispuesto de una prueba abrumadora, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada, tanto testifical, como pericial, documental e indiciaria.
Tres funcionarios de policía declararon en el acto del juicio oral, con todas las garantías de la inmediación y contradicción, que contemplaron de modo personal y directo como el recurrente, al que seguían precisamente como sospechoso de la falsificación y uso indebido de tarjetas de crédito, tras bajarse del vehículo en que llegó, se dirigía a pie hacia el edifico donde vivía, siendo reconocido por uno de los agentes policiales, que ya le había detenido con anterioridad.
Al darse cuenta el recurrente de la presencia policial tiró en una jardinera próxima a la entrada del edificio un aparato conocido como "boca", que simula la ranura para insertar las tarjetas en los cajeros automáticos y sirve para leer la banda magnética y obtener sus datos, sobre cuyas características y funcionamiento se emitió informe pericial, dictamen que se ha introducido y sometido a contradicción en el juicio mediante declaración de dos funcionarios de la Guardia Civil.
La detención del recurrente se produjo en ese instante, confirmando que residía en el edificio próximo, registrado allí con una carta de identidad falsa.
En el registro verificado con la debida autorización judicial en dicho domicilio, se hallaron, entre otros objetos, un dispositivo grabador de tarjetas, así como una tarjeta de crédito falsa, que contenía dos secuencias numéricas (en lugar de sólo una). La falsedad de la tarjeta está acreditada mediante otro dictamen emitido también durante el juicio por dos funcionarios policiales, que respectivamente llevaron a cabo el análisis pertinente para determinar su falsedad, así como las indagaciones precisas para establecer que con dicha tarjeta se efectuaron compras en diversos establecimientos comerciales.
Se hallaron asimismo unas hojas manuscritas que contenían secuencias numéricas, cuya autoría no fue descartada correspondiera a la mano del recurrente por los peritos calígrafos que depusieron durante el juicio, cuyos informes obran en la causa. Los peritos policiales analizaron las secuencias numéricas que, remitidas al departamento de seguridad de Servired, dieron lugar a otro informe, incorporado a la causa, relativo a la falsificación de tarjetas mediante las aludidas secuencias numéricas, que en realidad correspondían a tarjetas originales emitidas por entidades bancarias diferentes de la que aparecía en la tarjeta falseada.
Los funcionarios explicaron que del ordenador hallado en el domicilio del recurrente se extrajeron fotografías de lectores de bandas magnéticas, que en combinación con la grabadora de tarjetas hacía posible su clonación a partir de las secuencias numéricas correspondientes a las originales, y que los aparatos y útiles ocupados al recurrente resultaban imprescindibles para la clonación de tarjetas y constituían el material adecuado para la primera y más compleja fase del proceso de clonado.
Destaca la sentencia impugnada que el recurrente era el único de los acusados que poseía los instrumentos necesarios para llevar a cabo la fase más compleja del proceso de falsificación; consta que las referencias digitales falsas que poseía (idóneas para clonar tarjetas) fueron empleadas en ocasiones diferentes para llevar a cabo dichas falsificaciones; y asimismo se encontraron en su poder diversas tarjetas falsificadas junto con un documento falso de identidad que llevaba su fotografía.
De este amplio y convincente elenco probatorio se deduce sin excesiva dificultad que fue el recurrente quien elaboró las tarjetas falsas.
SEXTO.- En relación con el delito continuado de estafa la prueba es también manifiesta y contundente.
Ahora bien, lo primero que habría que destacar en este sentido es la irrelevancia de este motivo desde el punto de vista punitivo.
La Sala sentenciadora, con error manifiesto, considera que " Entre el delito continuado de estafa y el único delito de falsificación existe concurso de normas, pues como señala la STS 2ª 21 Sep. 2011 " la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción"; concurso de leyes a resolver mediante la imposición de una única pena conforme al principio de alternatividad, que debe corresponder a la más grave de las concurrentes, en este caso la prevenida para el único delito de falsificación de tarjetas de crédito, respecto del que, a su vez, resulta más beneficiosa la aplicación del Código penal vigente".
En aplicación de este concurso de normas el delito continuado de estafa cometido se considera absorbido por el de falsificación, y no se pena separadamente, por lo que la alegación de presunción de inocencia referida a ellos es irrelevante.
Aun cuando no puede ser corregido formalmente el error del Tribunal sentenciador porque resultaría perjudicial para el reo y no ha sido impugnado por la parte acusadora, conviene en cualquier caso esclarecer esta cuestión a efectos jurisprudenciales.
La sanción por el delito de falsificación de tarjetas de crédito no absorbe el desvalor jurídico penal que se deriva de su uso posterior, engañando a comerciantes para adquirir con dichas tarjetas bienes de valor relevante. Ambas conductas pueden sancionarse por separado, si el acusado únicamente se dedica a falsificar tarjetas, pero no consta que las haya usado, o bien se dedica a usarlas para adquirir bienes fraudulentamente, pero no consta que haya participado en su falsificación. O pueden sancionarse acumuladamente si se realizan ambas acciones, pues se vulneran bienes jurídicos distintos, encontrándose ambas acciones en relación de concurso ideal ( art 77 1º CP ) y no de concurso de leyes, dado que la falsificación es un medio para cometer la estafa ( STS. 560/2013, de 17 de junio ).
SÉPTIMO.- La sentencia de esta Sala núm. 971/2011, de 21 de septiembre , en la que se apoya el Tribunal de Instancia para sostener el concurso de normas entre la falsificación de tarjetas de crédito sancionada en el núm. 1º del art 399 bis y el delito de estafa continuada constituido por su posterior uso fraudulenta, ha sido erróneamente interpretada por la Sala de Instancia. El concurso de normas no se produce entre la estafa continuada y la falsificación de tarjetas (art 339 bis 1º), sino entre la estafa y el párrafo tercero del art 339 bis, que sanciona a quien sin haber intervenido en la falsificación usare posteriormente las tarjetas en perjuicio de otros a sabiendas de su falsedad.
La sentencia de esta Sala núm. 971/2011, de 21 de septiembre se refiere expresamente a un supuesto en el que " No resultando aplicable el primero de los apartados del art. 399 bis del CP , también hemos de descartar la calificación de los hechos conforme al apartado 2 del mismo precepto, pues como recuerda el Fiscal, al no describirse en los hechos probados un destino a la distribución o al tráfico de la evidente tenencia, los hechos deben incluirse en el apartado 3º , en el que se sanciona el uso, la utilización de las tarjetas de crédito a sabiendas de su falsedad y en perjuicio de otro. Eso es precisamente lo que hizo el recurrente y por esos hechos ha de ser castigado" (fundamento jurídico tercero).
En consecuencia la argumentación contenida en el fundamento jurídico cuarto de dicha sentencia, se refiere al concurso entre la estafa del art. 248.2.c) del CP y el uso de las tarjetas sancionado en el art 399 3º, no entre la estafa y la falsificación. Así se deduce fácilmente de la misma cuando expresa: " La solución impuesta por la reforma de la LO 5/2010, 22 de junio , con la consiguiente aplicación del art. 399 bis, apartado 3º, conduce de forma obligada a un concurso entre el delito de falsedad y el delito de estafa. Y es que la misma reforma ha introducido en el art. 248.2.c) del CP una nueva modalidad de estafa, castigando con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, a " los que utilizando tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, o los datos obrantes en cualquiera de ellos, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero".
Y el concurso presenta todas las características de un concurso aparente de normas, no un concurso de delitos, tal y como ha entendido la Audiencia Nacional. En efecto, el concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo ).
La relación entre el art. 399 bis, apartado 3 y el art. 248.2 c) del CP no es sino la propia de una relación de alternatividad que ha de resolverse mediante la aplicación del precepto que prevea pena más grave, en este caso, el primero de los tipos mencionados, que castiga la acción con la pena de prisión de 2 a 5 años".

En consecuencia, la relación entre el apartado tercero del art. 399 bis y la estafa de art. 248.2 c) del CP es la de concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo y la estafa continuada delart 248 2 C), que es la que concurre en el caso actual, es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP. , como se ha interpretado ya por esta Sala en STS 560/2013, de 17 de junio. 

sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2011. Pte: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR. (1.412)

QUINTO.- El quinto motivo reclama, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación del art. 16.2 del Código Penal, al entender que de las conversaciones telefónicas se habría detectado el desistimiento de la acción por parte de los acusados.
No existe en los hechos probados ningún elemento de donde deducir tal desistimiento activo, ni tentativa inidónea de clase alguna, sino que lo que ocurrió es que supieron que habían sido delatados por un tercero, por lo que pensaban desmantelar todo el almacén para evitar pruebas que les incriminasen.
No es tampoco posible la aplicación de la teoría de la impunidad de los actos preparatorios a un delito que específicamente castiga éstos (art. 400 del Código Penal). Así lo declara la STS 279/2008, de 9 de mayo, en un caso en que se consideró como subsumible jurídicamente la tentativa de falsedad documental, siendo así, se declaró, que ya estaba consumado el delito tipificado en el art. 400, de tenencia de útiles, materiales o instrumentos específicamente destinados a la falsificación, haciendo hincapié esta Sala Casacional en que el meritado delito se consuma con la disponibilidad sobre los instrumentos destinados a dicha falsificación. Tal resolución judicial declara que la tenencia del instrumental no requiere conocer la técnica del funcionamiento; en consecuencia, el delito se consuma con la disposición sobre dichos instrumentos, puesto que ella fundamenta la posibilidad que el legislador ha querido prevenir de que sean puestos a disposición de quien disponga de los conocimientos técnicos necesarios para su utilización o de que sean utilizados valiéndose de quienes los puedan manejar. De otro lado, la STS 226/2008, de 9 de mayo, insiste en la idea de que, aunque pudiera llevarse a cabo una doble tipificación entre la tentativa y la consumación de un delito de tenencia de útiles para la falsificación, operaría en tal operación un concurso de normas, a resolver bajo el principio de alternatividad, y en consecuencia, con la aplicación del delito que contenga la pena más grave, como es lo que ha ocurrido en el caso sometido a nuestra revisión casacional. Añade esta última Sentencia que no tendría sentido alguno que, estando prevista expresamente en la ley la figura de la mera tenencia de útiles, cuando se inicia la efectiva utilización de éstos para falsificar, la pena hubiera de rebajarse, al vincularse a un grado imperfecto de ejecución del delito de referencia.
En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.
SEXTO.- El sexto motivo reprocha la falta de tipicidad de los hechos declarados como probados en el art. 400 del Código Penal, en relación con los arts. 386 y 387 del mismo Texto legal.
Claramente la multiplicidad de útiles que les fueron incautados, tanto en la nave industrial, como en el domicilio de Higinio, eran aptos para la falsificación de moneda y de documentos oficiales, y buena prueba de ello es que, como aseguraron los peritos en el acto del juicio oral, el producto final de los mismos, mediante la utilización de las técnicas igualmente descritas, dieron como resultado -al menos- tres billetes de 100 $ USA, que a simple vista y para un ciudadano normal, incluso para un funcionario policial no especializado, según dijeron, pasaban por auténticos, y otro tanto cabe afirmar del DNI y el permiso de conducción que fueron incautados a Augusto y que se había elaborado sustancialmente con los instrumentos hallados en el domicilio de Augusto, y que aquél pensaba entregar a su destinatario.
En el motivo 10º se insiste en tal atipicidad, desde la perspectiva de que habían desistido de su acción, lo que implica, en la tesis del recurrente " que dichos medios ya no estén destinados a ningún uso delictivo, igualmente, por la no idoneidad de los mismos, así como por no ser una actividad de fabricación ". Sobre esta última actividad, claro es que no han sido condenados por fabricación de moneda falsa, sino por tenencia de útiles para su fabricación, y con respecto a la pretendida inidoneidad, nos remitimos a lo anteriormente expuesto.
Que el art. 400 del Código Penal disponga como uno de sus elementos típicos objetivos que tales útiles y programas estén específicamente destinados a la fabricación de moneda falsa, no quiere decir que haya de tratarse de unos materiales o equipos cuyo uso no pueda tener otras finalidades, de manera que una impresora o un ordenador pueden llevar a cabo tales cometidos, o una prensa, o bien una imprenta, tintes, disolventes, fijadores, etc. siendo evidente que de tales elementos se valen las administraciones públicas competentes para la fabricación de la moneda auténtica, pero es que en el caso, dentro de tales equipos, los archivos y programas informáticos estaban preparados y eran aptos para la digitalización de billetes que tenían que ser ulteriormente elaborados con la apariencia de auténticos. De tal modo, que de la lectura de los hechos probados claramente se deduce que esa multitud de instrumentos informáticos, junto a tintas, prensas, secaderos, etc. eran útiles necesarios para su fabricación, como, por otra parte, ellos mismos confesaron ante la autoridad judicial. Y siguiendo con sus declaraciones, en realidad lo que iban a hacer, momentos antes de ser detenidos por la policía autonómica catalana, era "desembarazarse de los documentos que pudieran ser peligrosos, entre los que estaban los documentos de identidad falsos", sin que este dato revele desistimiento alguno activo, sino una fórmula de protección ante una inminente presencia e intervención policial, sospechada por ellos mismos, que, en efecto, muy pronto quedó corroborada por la secuencia de los acontecimientos.  Augusto  declaró en el plenario: "fuimos al almacén... recogimos todo lo que nos parecía que podía ser (...) peligroso, y nos lo llevamos, y cuando salimos a la calle, nos detienen los Mossos de Esquadra y me encuentran a mí todo lo que llevaba... pero aquello era para tirarlo ".
La STS 567/2006, de 9 de mayo, declara que la expresión «específicamente destino a la falsificación» hace referencia a la aptitud y cualidad del objeto para servir a la falsificación, esto es, cuando no se encuentra otra utilidad en el mismo, lo que sucede con los programas que se encontraban archivados en el disco duro del ordenador, las imágenes digitalizadas de los billetes y los documentos, y el resto de elementos que les fueron incautados.
Por consiguiente, no hubo tentativa alguna, ni desistimiento activo, ya que el delito se encontraba consumado (nos remitimos a la jurisprudencia que ya hemos citado ut supra), pues los útiles se encontraron en la nave y en el domicilio, y la falsedad documental estaba ya consumada, sin que sea necesario que el documento falso o el papel moneda entre el tráfico jurídico, pues la misma confección es ya delictiva, por lo que no puede atenderse la rebaja punitiva que en virtud del reclamado art. 62 del Código Penal, se denuncia en el motivo undécimo del recurso, que igualmente tampoco puede prosperar.
(...)
DÉCIMO.- El motivo 12º, esgrimido por el cauce autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la falta de aplicación del art. 8.3º del Código Penal, en relación con el art. 77.1 del Código Penal.
Razona el recurrente que la sentencia recurrida sanciona por un lado la tenencia de útiles para la fabricación de moneda falsa y, por otro, la confección de dos falsedades documentales (producto obtenido con tales elementos).
El art. 400 del Código Penal  sanciona "la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores", cuya fabricación o tenencia se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.
Como se verá más adelante, al ser estimado el correspondiente motivo de Rafael en lo referente a la fabricación apócrifa de un DNI y un permiso de conducción, los hechos enjuiciados forman parte de dos conjuntos diferenciados, en tanto que, por un lado, nos encontramos con la imprenta clandestina de fabricación de papel moneda falso, de la que forman parte en su autoría los tres condenados en la instancia (dos ahora, que son los recurrentes actuales, y Augusto en sentencia firme para él, previa), y por otro lado, la falsificación de aquellos documentos oficiales, en reparto de papeles entre Higinio y Augusto, el primero disponiendo en su domicilio de los elementos precisos para su falsificación y el segundo, siendo el receptor de los documentos para su entrega posterior al destinatario. No existe, pues, concurso alguno de normas, sino concurso real de delitos, y en el caso de los documentos, delito en continuidad delictiva, lo que resulta de la STS 734/2009, de 25 de junio, a la que nos remitimos.
El motivo no puede prosperar.
[Ver: www.poderjudicial.es]  

viernes, 4 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR).
SEXTO.- El motivo cuarto por igual cauce casacional del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la infracción de los arts. 386 y 387 del Código Penal. Alega el recurrente que los hechos probados no reflejan su comisión o su participación en el delito de falsificación de tarjetas de crédito equiparadas por el art. 387 a la moneda a los efectos del art. 386 que tipifica las modalidades falsarias.
El motivo debe ser estimado:
1. - El particular de los hechos probados referido a este acusado respecto al delito de falsificación de moneda se limita a dos extremos: A) que facilitó a los otros acusados el local de su peluquería africana "como sitio de frecuentes reuniones" especialmente con Ángel Jesús desde donde vigilaba la posible presencia policial; y B) que en el registro de su peluquería se intervino una tarjeta de la entidad BMO Bank of Montreal con número y "sin nombre del titular".


2. - El primer dato no es ningún comportamiento ejecutivo falsario de tarjeta ni de moneda. Y como hipotético acto cooperante necesitaría estar referido a la realización de su acción ejecutiva típica; algo que no aparece en el relato histórico limitado en este punto a afirmar que se facilitaba el local "como sitio de frecuentes reuniones" sin precisar lo que en ellas se hacía ni expresar que en el local se llevara a cabo ningún acto de ejecución falsaria en cualquiera de las modalidades previstas en el art. 386 del Código Penal. Tal y como afirma el dato fáctico de la facilitación del local para servir como sitio de frecuentes reuniones -incluso completado con su labor de vigilancia- tan compatible es con reuniones celebradas con posterioridad a consumación de los delitos, careciendo entonces de relevancia participativa alguna, como con reuniones previas de conspiración delictiva, impune según el art. 17 del Código Penal. Por lo tanto: esa facilitación de su peluquería para que se reunieran frecuentemente todos o parte de los restantes acusados, afirmada en tan recortados y reducidos términos ni es delito alguno de falsificación de moneda, ni es participación en el cometido por otros acusados.
3. - El segundo dato fáctico, no pasa de ser un acto de mera tenencia o posesión, no de fabricación o alteración de la tarjeta; tenencia que sólo es típica si va acompañada de la intención de expedición o distribución, (art. 386 del Código Penal): La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la tipicidad ha de ir referida a la tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expedición o distribución, ésto es una tenencia destinada a un fin. Esa finalidad no es otra que la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas cumpliendo el requisito de la finalidad típica de expedición o distribución. La mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición será atípica. Ese destino es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por prueba directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas (Sentencia de 31 de enero de 2007; 29 de septiembre de 2008; 22 de enero de 2009); criterio de interpretación que se aprobó en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 entendiendo que la tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito para poder ser sancionadas con fundamento en el art. 386-2 precisa la acreditación de una finalidad de transmisión.
En el caso presente la Sentencia de instancia recoge el hallazgo en el local de la tarjeta pero no expresa tuviera finalidad de transmitirla a otros.
4. - Tampoco puede valorarse la tenencia de la tarjeta intervenida como dato objetivo indiciario de su participación en la falsificación de tarjetas elaboradas por otros acusados: en primer lugar porque esa inferencia exige una razonada motivación que la sentencia no cumple con la vaga expresión de que el hallazgo evidenciaba "su implicación (sic) en la falsificación de moneda" (Fundamento Quinto), que bien podría serlo de autoria, de cooperación necesaria, de cooperación no necesaria o una implicación sin relevancia alguna participativa desde la perspectiva jurídica penal. En segundo lugar porque tener o poseer una tarjeta no es un dato que por sí mismo permita inferir una previa intervención en su elaboración falsaria; y en tercer lugar porque aquí la Sala de instancia se sirve para apreciar esa "implicación" -de alcance desconocido y no precisado- de otro dato que no es indiciario en absoluto de participación ejecutiva en la material falsificación, cual es haber usado en otra ocasión como medio engañoso la legítima tarjeta de un tercero pagando con ella como si fuera propia.
Por todo lo expuesto el motivo ha de ser estimado.

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