viernes, 4 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR).
SEXTO.- El motivo cuarto por igual cauce casacional del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia la infracción de los arts. 386 y 387 del Código Penal. Alega el recurrente que los hechos probados no reflejan su comisión o su participación en el delito de falsificación de tarjetas de crédito equiparadas por el art. 387 a la moneda a los efectos del art. 386 que tipifica las modalidades falsarias.
El motivo debe ser estimado:
1. - El particular de los hechos probados referido a este acusado respecto al delito de falsificación de moneda se limita a dos extremos: A) que facilitó a los otros acusados el local de su peluquería africana "como sitio de frecuentes reuniones" especialmente con Ángel Jesús desde donde vigilaba la posible presencia policial; y B) que en el registro de su peluquería se intervino una tarjeta de la entidad BMO Bank of Montreal con número y "sin nombre del titular".


2. - El primer dato no es ningún comportamiento ejecutivo falsario de tarjeta ni de moneda. Y como hipotético acto cooperante necesitaría estar referido a la realización de su acción ejecutiva típica; algo que no aparece en el relato histórico limitado en este punto a afirmar que se facilitaba el local "como sitio de frecuentes reuniones" sin precisar lo que en ellas se hacía ni expresar que en el local se llevara a cabo ningún acto de ejecución falsaria en cualquiera de las modalidades previstas en el art. 386 del Código Penal. Tal y como afirma el dato fáctico de la facilitación del local para servir como sitio de frecuentes reuniones -incluso completado con su labor de vigilancia- tan compatible es con reuniones celebradas con posterioridad a consumación de los delitos, careciendo entonces de relevancia participativa alguna, como con reuniones previas de conspiración delictiva, impune según el art. 17 del Código Penal. Por lo tanto: esa facilitación de su peluquería para que se reunieran frecuentemente todos o parte de los restantes acusados, afirmada en tan recortados y reducidos términos ni es delito alguno de falsificación de moneda, ni es participación en el cometido por otros acusados.
3. - El segundo dato fáctico, no pasa de ser un acto de mera tenencia o posesión, no de fabricación o alteración de la tarjeta; tenencia que sólo es típica si va acompañada de la intención de expedición o distribución, (art. 386 del Código Penal): La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que la tipicidad ha de ir referida a la tenencia de tarjetas de crédito falsas para su expedición o distribución, ésto es una tenencia destinada a un fin. Esa finalidad no es otra que la detentación de tarjetas falsas para ser entregadas a otras personas cumpliendo el requisito de la finalidad típica de expedición o distribución. La mera detentación de tarjetas de crédito falsas sin una voluntad acreditada de su distribución o expedición será atípica. Ese destino es un elemento subjetivo del injusto que deberá ser acreditado por prueba directa o indiciaria a partir de elementos objetivos que permitan afirmar el destino al tráfico de las tarjetas falsas detentadas (Sentencia de 31 de enero de 2007; 29 de septiembre de 2008; 22 de enero de 2009); criterio de interpretación que se aprobó en el Acuerdo no jurisdiccional de esta Sala de 16 de diciembre de 2008 entendiendo que la tenencia de tarjetas falsas de crédito o débito para poder ser sancionadas con fundamento en el art. 386-2 precisa la acreditación de una finalidad de transmisión.
En el caso presente la Sentencia de instancia recoge el hallazgo en el local de la tarjeta pero no expresa tuviera finalidad de transmitirla a otros.
4. - Tampoco puede valorarse la tenencia de la tarjeta intervenida como dato objetivo indiciario de su participación en la falsificación de tarjetas elaboradas por otros acusados: en primer lugar porque esa inferencia exige una razonada motivación que la sentencia no cumple con la vaga expresión de que el hallazgo evidenciaba "su implicación (sic) en la falsificación de moneda" (Fundamento Quinto), que bien podría serlo de autoria, de cooperación necesaria, de cooperación no necesaria o una implicación sin relevancia alguna participativa desde la perspectiva jurídica penal. En segundo lugar porque tener o poseer una tarjeta no es un dato que por sí mismo permita inferir una previa intervención en su elaboración falsaria; y en tercer lugar porque aquí la Sala de instancia se sirve para apreciar esa "implicación" -de alcance desconocido y no precisado- de otro dato que no es indiciario en absoluto de participación ejecutiva en la material falsificación, cual es haber usado en otra ocasión como medio engañoso la legítima tarjeta de un tercero pagando con ella como si fuera propia.
Por todo lo expuesto el motivo ha de ser estimado.

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