viernes, 4 de febrero de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEPTIMO.- El recurso de casación se funda en un único motivo, en el que se señala infringido el art. 1591 del CC. Sostiene la recurrente que la Sentencia le condena al pago de vicios, que, a su juicio, no están amparados por la garantía decenal, aplicando indebidamente la solidaridad, en tanto aparecen ciertos vicios cuya existencia es imputable exclusivamente a la actuación de los arquitectos. Además considera que en base al art. 1591 del CC no se puede solicitar una mera condena al pago de cantidad, porque supone una transformación de una acción de cumplimiento que considera recoge dicha norma en una pura y simple reclamación de cantidad.
El motivo se integra con distintos argumentos, todos ellos inaceptables.
1º) La clara dicción tanto del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE, limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes ", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE, al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo". Lo contrario, como afirma la Sentencia de 20 de diciembre de 2004, con relación al artículo 1591 CC, "supondría atribuir a la acción un carácter subsidiario, y no principal, que el texto legal no impone, ni consiente; debiendo, finalmente, resaltarse que cuando se conceden varias acciones, el interesado puede elegir la que estima más conveniente a la satisfacción de su legítimo interés".



Todo ello como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo.
Lo contrario seria tanto como quebrar de una forma manifiesta el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no puede constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que le pone fin, y que, además, contradicen no solo el artículo 1098 CC, sino la lógica de las cosas desde la idea de que obligaría al perjudicado a soportar un "hacer" a costa de quien causó el daño, que, por sentido de las cosas, ni está en condiciones de reparar ni tiene interés en hacerlo en la forma que le impone la sentencia.
En la actualidad el problema está resuelto en las sentencias de 3 de octubre de 1979; 30 de septiembre de 1983; 27 de abril de 1984; 27 de octubre de 1987; 10 de marzo de 2004 y 29 de mayo 2008, entre otras, al señalar que el derecho a pedir el cumplimiento in natura no excluye la posibilidad de la reclamación directa de la indemnización en su lugar. También, y de forma matizada, en la sentencia de 13 de julio 2005, señalado que esta es una excepción a la regla general del artículo. 1098 CC y para ello se precisa, entre otras cosas, lo que también ha cumplimentado la demandante, como es el requerimiento por cualquier medio, en este caso notarial, a BBB, S.A., para ejecutar las obras de reparación de los desperfectos existentes, lo que no se hizo.

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