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miércoles, 30 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO. - (...) Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2009, de 28 de enero, que la entrada y registro debe autorizarse en el curso de unas diligencias previas o de un sumario ordinario, pero no en el seno de unas diligencias indeterminadas, si bien ello no pasa de ser una mera irregularidad procesal no afectante a derechos fundamentales. Y en sentencias posteriores, como se recoge en la Sentencia de esta Sala 301/2013, de 18 de abril, se recuerda que el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla) (SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril; 126/2000, de 16 de mayo). Y se añade que ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas o se incorporan a un proceso legal ya incoado se está vulnerando el derecho constitucional.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



Como ha quedado antes expuesto, en la resolución judicial que autorizaba la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente consta que se notificaba al Ministerio Fiscal y queda perfectamente acreditado que era unas diligencias que estaban destinadas a incorporarse, inmediatamente, a las Diligencias Previas que se seguían en otro Juzgado de Instrucción, como así se hizo, con intervención del Ministerio Fiscal.

Por todo lo que se deja expresado no se ha producido la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio que se invoca en el presente motivo.

domingo, 23 de junio de 2013


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 18.2 de la CE, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La defensa sitúa el origen de esa infracción de alcance constitucional en el auto dictado por el Juez de instrucción, con fecha 4 de diciembre de 2008, por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, al estimar que esa resolución adolecía de insuficiente motivación. El acto de injerencia -se razona- estuvo basado en meras conjeturas, carentes de peso para desplazar la protección constitucional del domicilio. Alude la defensa a la ausencia de una auténtica labor de investigación policial que ex ante aportara datos objetivos, ya que la licitud de la medida nunca puede justificarse ex post por el resultado de la diligencia, aunque fuera positiva. Existe un dato mínimamente revelador, integrado por las cinco actas de infracción de la LO1/1992, recogidas entre los días 10 a 23 de noviembre de 2008. Sin embargo, ninguno de ellos tuvo carga incriminatoria, los ciudadanos afectados por aquellas actas tampoco comparecieron a juicio y están sin firmar.
El motivo no es viable.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universalde los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Tiene toda la razón la defensa cuando exige y reivindica la concurrencia de elementos que justifiquen el acto estatal de injerencia en esa esfera de exclusión que representa el domicilio de cualquier ciudadano.
Sin embargo, esta Sala discrepa de la conclusión que anima el motivo. En efecto, como pone de manifiesto el Fiscal en su dictamen de impugnación, concurrían los elementos necesarios para legitimar la irrupción de los agentes en la vivienda de ambos acusados.
En el oficio policial que está en la base de la autorización judicial otorgada por el Juzgado de instrucción núm. 1 de Villena, se hace constar la identidad de ambos acusados y sus antecedentes policiales por delitos relacionados con el tráfico de drogas. Asimismo se deja constancia de la existencia de numerosos jóvenes, de ambos sexos, que frecuentan el domicilio de los acusados para la adquisición de droga. Se aportan como anexo al oficio suscrito por los agentes de la Guardia Civil, cinco actas de aprehensión de sustancia estupefaciente correspondiente a diversos días, en los que distintas personas afirman haber comprado la droga a una mujer llamada Reina, sobrenombre con el que es conocida Santiaga. Las vigilancias y seguimientos llevados a cabo por los agentes, han permitido comprobar cómo el domicilio de ambos acusados se ha convertido en centro de distribución de sustancias estupefacientes.
La petición de entrada y registro se justifica por los agentes exponiendo al órgano jurisdiccional la ausencia de otras alternativas viables para la investigación de los hechos, "... debido a la configuración del terreno (calles sinuosas, estrechas y en pendiente), al tratarse de un barrio donde habitan principalmente familias de etnia gitana, y también ante la imposibilidad de situar algún vehículo en la zona...".
Para que la motivación pueda considerarse suficiente en cuanto a los hechos, es preciso -decíamos en la STS 367/2009, 3 de abril - que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación de tal conducta con el domicilio de la persona. Tales indicios, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, no pueden consistir en meras sospechas, pero tampoco se requiere que se trate de los indicios racionales de criminalidad exigidos en el art. 384 LECrim para el procesamiento de una persona, bastarán - como ha precisado el TEDH- "datos fácticos, buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse" (v. STEDH, de seis de septiembre de 1978, "Caso Klass ").
Por lo demás, nunca debe olvidarse que esta medida constituye un medio de investigación criminal.
También hemos señalado - STS 199/2011, 30 de marzo- que para la jurisprudencia del Tribunal Constitucional las sospechas que ha de emplearse en este juicio de proporcionalidad no solo son circunstancias meramente anímicas sino que precisan para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. No debe olvidarse -dicen las SSTS 1019/2003, 10 de julio y 1393/2005, 17 de noviembre - que el sustento de la resolución no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan solo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro.
La información proporcionada por los agentes, por tanto, encerraba datos indiciarios de la entidad exigida para alzar la protección constitucional del domicilio en los supuestos de comisión de delitos graves, como es el caso de aquellos que afectan a la salud pública. No tiene razón la defensa cuando reprocha la insuficiencia de las cinco actas de aprehensión de drogas, aportadas con el oficio, argumentando que ninguno de los afectados acudió al juicio como testigo. Es evidente que esos documentos, cuando están debidamente cumplimentados, encierran un elemento susceptible de ponderación por el Juez instructor para conceder la autorización jurisdiccional de entrada y registro. La censura del Letrado de la defensa, referida la falta de firma de esas actas no puede ser, desde luego, acogida. La Sala ha examinado esos documentos (art. 988 LECrim) y ha podido comprobar cómo las actas referidas a Pedro Jesús (folio 8), a Florencio (folio 9), a Alejandro (folio 10), a Anibal (folio 11) y Aureliano (folio 12), están debidamente suscritas por todos ellos.
Por si fuera poco, el oficio policial se completaba con otros anexos documentales en los que se recogían las declaraciones de Borja, quien afirmó que diariamente compraba droga a Santiaga, identificándola en un reconocimiento fotográfico practicado en dependencias policiales (folio 15), declaración y reconocimiento que también se llevaron a cabo con Cristobal (folio 23) y con Efrain (folio 28).
Es indudable que esa información ofrecida al Juez de instrucción y ponderada por éste, justificaba la acomodación del auto habilitante a los principios de necesidad y proporcionalidad. El hecho de que esos compradores no acudieran al juicio oral en nada afecta a su virtualidad cuando de lo que se trata es de justificar una medida de injerencia del poder público en el domicilio del sospechoso.
El motivo ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim). 

domingo, 17 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- El segundo motivo de recurso, también por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con la presunción de inocencia, por estimar que la autorización judicial se refería al domicilio del recurrente y su esposa, pero se extendió a la habitación de su hija que es donde se encontraba la droga y que no se encontraba presente cuando se practicó el registro.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia alega que toda la droga era de su hija y que no existe por tanto prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ha de recordarse que la entrada y registro en un domicilio para investigación judicial por tratarse de una actuación que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, requiere para su validez la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado).
De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe. Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Pues bien en el caso presente no se cuestiona que el auto de autorización de la entrada y registro esté suficientemente motivado y cumpla con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Únicamente se alega como causa de nulidad que la autorización se concedió para registrar el domicilio del recurrente y su esposa pero el registro se extendió a la habitación de su hija. Si bien es cierto que el auto de entrada y registro se refiere al recurrente y su esposa porque eran los titulares del domicilio, que son los que deben figurar en el auto, también lo es que en su fundamentación se remite a la solicitud policial que contiene un resumen de la investigación y cita expresamente a la hija del recurrente como persona que intervenía en la preparación y comercio de la droga que el recurrente proporcionaba a terceros.
En consecuencia, no cabe admitir violación alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio del propio recurrente, pues la autorización judicial se refería de modo directo y perfectamente fundado a su domicilio, ni tampoco cabe apreciar violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de su hija, por el hecho de haber incluido en el registro la habitación que ocupaba dentro del domicilio familiar, pues, al margen de que esta condenada admitió su participación en los hechos y no ha cuestionado el registro ni formulado recurso, ha de tenerse en cuenta que cuando se autoriza judicialmente el registro de un domicilio se incluye en la autorización la totalidad del mismo, mientras no se establezca en el auto limitación alguna, dado que la droga o los efectos delictivos pueden estar escondidos en cualquiera de sus dependencias.
En relación con la alegación de que la hija del recurrente no se encontraba presente cuando se practicó el registro debe recordarse que nuestra doctrina jurisprudencial (STS 777/2009, de 24 de junio, 967/2009, de 7 de octubre y 953/2010 de 27 de octubre, entre otras) no incluye como presupuesto necesario de la validez de la diligencia de entrada y registro en un domicilio la presencia de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro.
En cualquier caso, la persona legitimada para alegar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio sería la hija del recurrente, que es la que no estuvo presente en el registro, y, como ya se ha expresado, ni ha cuestionado el registro ni ha recurrido la sentencia. Por el contrario, el recurrente si estuvo presente, siendo el titular del domicilio y uno de los imputados, así como la persona a quien se refería expresamente la autorización judicial, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna de su derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el motivo también debe ser desestimado, pues además de la prueba del hallazgo de la droga en su domicilio, que ahora atribuye exclusivamente a su hija, el recurrente fue condenado sobre la base de una prueba de cargo adicional, suficiente y hábil para desvirtuar la referida presunción constitucional, como son las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que resulta que era él quien disponía y negociaba con la droga, para lo que era ayudado por su hija, y su propia declaración en el Juzgado en la que, de forma muy detallada, reconoce que vendía la droga, como destaca en su sentencia el Tribunal sentenciador.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de este motivo de recurso.

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