domingo, 17 de junio de 2012


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- El segundo motivo de recurso, también por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con la presunción de inocencia, por estimar que la autorización judicial se refería al domicilio del recurrente y su esposa, pero se extendió a la habitación de su hija que es donde se encontraba la droga y que no se encontraba presente cuando se practicó el registro.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia alega que toda la droga era de su hija y que no existe por tanto prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ha de recordarse que la entrada y registro en un domicilio para investigación judicial por tratarse de una actuación que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, requiere para su validez la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado).
De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe. Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Pues bien en el caso presente no se cuestiona que el auto de autorización de la entrada y registro esté suficientemente motivado y cumpla con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Únicamente se alega como causa de nulidad que la autorización se concedió para registrar el domicilio del recurrente y su esposa pero el registro se extendió a la habitación de su hija. Si bien es cierto que el auto de entrada y registro se refiere al recurrente y su esposa porque eran los titulares del domicilio, que son los que deben figurar en el auto, también lo es que en su fundamentación se remite a la solicitud policial que contiene un resumen de la investigación y cita expresamente a la hija del recurrente como persona que intervenía en la preparación y comercio de la droga que el recurrente proporcionaba a terceros.
En consecuencia, no cabe admitir violación alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio del propio recurrente, pues la autorización judicial se refería de modo directo y perfectamente fundado a su domicilio, ni tampoco cabe apreciar violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de su hija, por el hecho de haber incluido en el registro la habitación que ocupaba dentro del domicilio familiar, pues, al margen de que esta condenada admitió su participación en los hechos y no ha cuestionado el registro ni formulado recurso, ha de tenerse en cuenta que cuando se autoriza judicialmente el registro de un domicilio se incluye en la autorización la totalidad del mismo, mientras no se establezca en el auto limitación alguna, dado que la droga o los efectos delictivos pueden estar escondidos en cualquiera de sus dependencias.
En relación con la alegación de que la hija del recurrente no se encontraba presente cuando se practicó el registro debe recordarse que nuestra doctrina jurisprudencial (STS 777/2009, de 24 de junio, 967/2009, de 7 de octubre y 953/2010 de 27 de octubre, entre otras) no incluye como presupuesto necesario de la validez de la diligencia de entrada y registro en un domicilio la presencia de todos y cada uno de los moradores de la vivienda que es objeto de registro.
En cualquier caso, la persona legitimada para alegar la supuesta vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio sería la hija del recurrente, que es la que no estuvo presente en el registro, y, como ya se ha expresado, ni ha cuestionado el registro ni ha recurrido la sentencia. Por el contrario, el recurrente si estuvo presente, siendo el titular del domicilio y uno de los imputados, así como la persona a quien se refería expresamente la autorización judicial, por lo que no cabe apreciar vulneración constitucional alguna de su derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, el motivo también debe ser desestimado, pues además de la prueba del hallazgo de la droga en su domicilio, que ahora atribuye exclusivamente a su hija, el recurrente fue condenado sobre la base de una prueba de cargo adicional, suficiente y hábil para desvirtuar la referida presunción constitucional, como son las conversaciones telefónicas intervenidas, de las que resulta que era él quien disponía y negociaba con la droga, para lo que era ayudado por su hija, y su propia declaración en el Juzgado en la que, de forma muy detallada, reconoce que vendía la droga, como destaca en su sentencia el Tribunal sentenciador.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación de este motivo de recurso.

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