Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 24 de julio de 2014 (D. Antonio García Paredes).
SEGUNDO. Sobre si es o no abusiva la cláusula de interés moratorio de un 20 por ciento.
La cuestión planteada en la instancia y ahora por vía de este recurso es la relativa a la consideración de si puede considerarse o no nula una cláusula como la que nos ocupa en la que se fijan, en póliza de préstamo otorgado a la demandada, unos intereses de demora del 20%, lo que la sentencia considera afectado de nulidad de acuerdo a la legislación protectora de los derechos de los consumidores al ser abusiva "la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones".
El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 26-10-2011 aborda la cuestión relativa a los intereses de demora y su naturaleza jurídica en términos que conviene reproducir, aun cuando aquí no se invoque la aplicación de la Ley de Represión de la Usura: "El único motivo del recurso acusa la infracción de los artículos 1 y 9 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, y aduce el carácter excesivo de los intereses pactados -13,50% anual y 29% de demora-, que supera al normal del dinero en la época del pacto -6 o 7% anual-, y también que la suma resultante por intereses es notablemente superior a la del principal, sin que la hipotética pasividad o falta de respuesta a cualquier requerimiento efectuado por el acreedor, previo al procedimiento judicial, suponga aquiescencia al interés pactado. En sentencia de 2 de octubre de 2001, de aplicación para la resolución del recurso que nos ocupa, esta Sala ha declarado lo siguiente:« (...) Un importante sector de la doctrina científica sostiene que, debido a la distinta naturaleza de los intereses retributivos y los moratorios, a éstos últimos no se les debe aplicar la Ley de Represión de la Usura, pues cuando se habla de intereses se hace referencia a los retributivos, ya que hay que contar con el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa y cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. En definitiva, los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se consideren si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 ».
Ese carácter sancionatorio es el que exige que la pena o la carga que se impone al consumidor tenga que ser proporcionada y equilibrada. Y ha sido habitual en los pronunciamientos judiciales acudir para la determinación de esa posible desproporción o desequilibrio a la aplicación analógica de otros supuestos legales (Ley de Crédito al Consumo, o Ley Hipotecaria en la actualidad) para ver en qué otros casos similares el legislador ha puesto un tope o límite al porcentaje de los intereses moratorios con el fin de evitar el abuso.
Ese es el criterio y la técnica que se ha utilizado en la sentencia de instancia que confronta el interés del contrato (20 por ciento) con el interés legal del dinero en 2007 (5 por ciento), y examinada esa diferencia a la luz del criterio de la Ley de Crédito al Consumo (en relación con el interés moratorio en los casos de descubierto en cuenta corriente), aprecia que supera con exceso el 2.5 veces del interés legal. Lo que le permite considerar abusiva esa cláusula de la póliza que establece un interés moratorio del 20 por ciento.
Y la consecuencia de ese carácter abusivo de la cláusula no puede ser otro que el de su no aplicación, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la Sentencia de 14 de junio de 2012, sin que sea posible su integración mediante la reducción al porcentaje establecido en los textos legales. Como así ha hecho la sentencia de instancia.
Debe, pues, desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia.
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