domingo, 2 de noviembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 23 de julio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

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CUARTO.- Pues bien, estos hechos con el resultado que su apreciación arroja, demuestran que lo realmente concluido no fue un contrato de vitalicio, ni tampoco un contrato de alimentos previsto en los artículos 1.791 y siguientes del Código Civil, redactados conforme a la Ley 41/2003, sino que lo que se llevó a cabo en realidad fue una donación que además iba a desplegar sus efectos tras la muerte del donante.
En cuanto al primer extremo, la sola prestación de atenciones afectivas o familiares, tales como la compañía, la integración en el núcleo familiar, el acompañamiento a servicios médicos u hospitalarios, por más loables que sean y sin menospreciar en modo alguno el significado que para el desarrollo integral y el bienestar de la persona beneficiada tengan, no constituyen la contraprestación ni del vitalicio, ni del contrato de alimentos.
El vitalicio no está en realidad ligado a ese tipo de atenciones, sino a la prestación de una suma dineraria, como contraprestación a la entrega de la propiedad de determinados bienes, sean muebles o inmuebles. Se cambia la propiedad por una renta.
Por contra, el contrato de alimentos que regula el Código Civil tras la Ley 41/2003 sí entraña esa prestación personal, pero unida indisolublemente a la patrimonial.
Si atendemos a los actos de las partes, que tras el fallecimiento de una de ellas, es el único parámetro que podemos utilizar, se comprueba que ninguna contraprestación patrimonial se quiso comprometer y, por ello, no se realizó, por los hoy demandantes.



Ello nos lleva al ánimo de liberalidad (que engloba, como muy significativo el de agradecimiento) que es el único que puede explicar que Don Luciano dejara a su nieta y a su esposo el único bien de importancia que había en su herencia, sin, por ello, modificar su testamento ni desheredar expresamente a sus legitimarios.
Este ánimo de liberalidad también se da cuando se retribuye un servicio o se recompensan unos méritos, siempre que esa retribución no sea jurídicamente exigible. El artículo 619 del Código Civil califica también de donación "la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado".
Y la jurisprudencia, de modo uniforme, impone a esas donaciones remuneratorias las mismas exigencias de forma ad sustantiam que nacen del artículo 633: el otorgamiento de escritura pública en la que conste el ánimo de donar y la aceptación del donatario, pues tal artículo es general y aplicable a cualquier clase de donación.
Así, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.013, declara que "esta Sala viene a confirmar el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sentencia de 11 enero 2007 (nº 1394, 2006), en orden a la nulidad de pleno derecho de estas donaciones. Dicha Sentencia, como Sentencia de la Sala Primera en pleno o general, constituyó "per se" jurisprudencia, y su criterio ha sido mantenido por las Sentencias posteriores de esta Sala, particularmente por las Sentencias de 26 febrero 2007 (nº 204, 2007), de 5 mayo 2008 (nº 262, 2001), de 4 mayo 2009 (nº 2904, 2009), de 27 mayo 2009 (nº 2217, 2004) y 28 noviembre 2011 (nº 43, 2009). De forma que esta Sala sigue considerando "que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El artículo 633 Código Civil, cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del artículo 633, pues el negocio disimulado de donación pura no reúne para su validez y eficacia aquéllos".
Y añade: "Esta tesis no puede ser sustituida por la de la validez cuando la donación se califica como remuneratoria. El artículo 633 no hace ninguna excepción de lo que preceptúa para ninguna donación además de que la remuneratoria no tiene ningún régimen especial, es el móvil remuneratorio el que guía el animus donandi del donante nada más; móvil indiferente jurídicamente para el Derecho, que no causa, del negocio jurídico.
La no aplicación de la forma sustancial a la donación remuneratoria no puede basarse en su tratamiento legal por la normativa de los contratos en la que impera el principio de la libertad de forma. El artículo 622 sólo ordena que las remuneratorias se sometan a las normas de la donación en lo que "excedan del valor del gravamen impuesto", es decir, aquella normativa de los contratos regirá hasta la concurrencia del gravamen. El precepto es absolutamente inaplicable a la donación remuneratoria, en cuanto que por definición (art. 619) no se impone ningún gravamen al donante, sino que se remuneran servicios ya prestados que no constituyan deudas exigibles. Ciertamente que la doctrina científica ha discutido sobre el alcance de las incompresibles palabras del legislador respecto a las remuneratorias, pero las diferentes posiciones que se propugnan no pasan de consideraciones doctrinales en modo alguno unánimes. En el terreno de la aplicación del derecho, no es posible la conjugación de los artículos 619 y 622, en otras palabras, no cabe confundir una donación remuneratoria con una donación modal. Es en ésta en la que efectivamente puede imponerse un gravamen al donatario, pero no en la remuneratoria.
Finalmente, hay que decir que el criterio favorable a la validez de la donación disimulada propicia por si mismo fraude a los acreedores y legitimarios del donante, en cuanto les impone la carga de litigar para que se descubra la simulación, a fin de que se revele el negocio disimulado, y una vez conseguido, combatirlo si perjudica a sus derechos (acción rescisoria) o para que sean respetados (acción de reducción de donaciones por inoficiosidad)".
Fijada la doctrina jurisprudencial en estos términos, en donde la forma de la donación de bienes inmuebles no se limita al simple acreditamiento de la donación realizada (ad probationem), sino que se erige como presupuesto de su propia existencia y perfección (ad solemnitatem, ad sustantiam y ad constitutionem), la consecuencia jurídica que debe inferirse es que la aplicación y contenido de esta doctrina jurisprudencial no admiten excepciones en el ámbito de validez que debe sustentarse en la exigencia formal requerida, determinando la nulidad de las escrituras públicas en donde la voluntad de donar y la aceptación de la liberalidad no resulten manifestadas".
QUINTO.- Pero, además, en este caso, la prueba ha demostrado palmariamente que la donación encubierta en el contrato de 9 de febrero de 2.011, es una donación mortis causa, pues, tal y como dispone el artículo 620 del Código Civil, tienen esta consideración las "que han de producir sus efectos por muerte del donante", en cuyo caso, "participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria", de modo que es esencial que se otorguen en testamento, como único medio reconocido en nuestro ordenamiento de efectuar las disposiciones para después de la muerte del disponente.
SEXTO.- Tan evidentes defectos de forma, y la esencial divergencia entre lo expresamente manifestado en el contrato y lo realmente querido por los intervinientes en el mismo demuestran la simulación relativa que supuso el contrato de 9 de febrero de 2.011, que encubría, como negocio disimulado, una donación remuneratoria mortis causa, en la que los trascendentes defectos de forma la hacen radicalmente nula.
Por ello, no pueden reivindicar los demandantes, porque carecen de titulo de dominio apto para ello.
Así pues, no se puede acusar a la Juez de Primera Instancia, como lo hacen los apelantes, de no haber estimado la demanda, sin perjuicio de la posible estimación posterior de la reconvención. Procesalmente, no cabe otra posibilidad pues si se revela, sea por la oposición sea por la reconvención, la falta de un hecho constitutivo de la pretensión de los demandantes, el efecto no puede ser otro que la desestimación de la demanda.

Por lo demás, el resto del recurso, en el que se trata de sostener la validez del contrato, cuando claramente se infiere su simulación, según se ha constatado por este Tribunal, no puede ser acogido, de manera que, con independencia del desliz que se puede haber cometido al decir que el contrato no estaba aportado, cuando sí lo estaba, lo trascedente es que el fallo de la sentencia es correcto, procediendo su confirmación.

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