sábado, 29 de octubre de 2011

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 14 de septiembre de 2011. Pte: ASUNCION CLARET CASTANY. (1431)

TERCERO.- Finalmente en cuanto a los intereses de demora pactados en las condiciones particulares, estipulación "g" en un 25%, baste señalar para desestimar la alegación de los recurrentes, al amparo de la normativa de los consumidores y usuarios y Ley de Crédito al Consumo que los mismos figuran en el anverso del contrato dentro del condicionado particular, y no dentro de las estipulaciones generales que figuran en el reverso del referido contrato.
Además se ha de poner de manifiesto que en términos generales, la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo es reacia a la consideración de los intereses moratorios contractuales o pactados como abusivos o ilícitos.
Ha defendido, fundamentalmente, el valor del principio de autonomía de la voluntad, en cuanto la cláusula de intereses moratorios prevé una indemnización justa del perjuicio causado al acreedor por el incumplimiento del contrato, adecuando a la realidad de la inflación la cláusula valor (STS 18 de febrero de 1998, y, por ello, ha sostenido que no se puede pretender sustituir las sumas contractualmente establecidas, por elevadas que puedan parecer, por otras más reducidas (SSTS 10 de mayo de 2001, 27 de febrero de 2002, 22 de octubre de 2002 y 26 de abril de 2004).
Ha predicado el carácter bilateral de la obligación y la equitativa equivalencia de las prestaciones de los sujetos de una relación jurídica que es bilateral, onerosa y conmutativa, y dice que cuando los intereses son moratorios no debe olvidarse que su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable y que su aplicación tanto sirve para reparar, sin la complicación de una prueba exhaustiva y completa, el daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado cumplimiento voluntario, ante la gravedad del perjuicio que le produciría el impago o la mora. Añade que los intereses de demora no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como de sanción o pena con el objetivo de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, lo que hace que no se considere si exceden o no del interés normal del dinero, ni cabe configurarlos como leoninos, ni encuadrarlos en la Ley de 23 de julio de 1908 (STS 2 de octubre de 2001).
Ha declarado, por otra parte, que los tipos impositivos moratorios pueden responder a diversas causas, acaso ilícitas, como la sobreretribución contraria al sinalagma contractual, pero algunas posibilidades lícitas, como la función penalizadora (art. 1152 C.c), sin que sea posible adelantar un juicio de moderación (STS 13 de abril de 1992), o como la función de sobretasa indemnizatoria por el retraso en el pago, en cuanto provoca un cambio del sistema de cobro que aumenta los perjuicios (pues el impago obliga a diversos gastos además de los derivados de la acción judicial, a la persecución de los bienes que se hayan declarado como garantía de solvencia en el expediente bancario y a la posible persecución de bienes enajenados en fraude) y mediante una "prima de riesgo" por el retraso en el impago (en cuanto el impago aumente los perjuicios y la cláusula pretenda compensar un mayor daño).
También ha tenido en cuenta el "factor temporal", así para declarar que un pacto por el que se establece el interés de demora en un 29% anula no resulta desproporcionado respecto al promedio habitual de la práctica bancaria con referencia a la fecha en la que fue convenida la póliza por las partes, en el año 1989 (STS 29 de septiembre de 1992 y también SSAP Barcelona Sec. 4ª, 27 de diciembre de 2002, y Sec. 12ª, de 21 de marzo de 2002). Este factor temporal ha llevado al Supremo, en otro caso, a considerar que un interés del 29% "excede con mucho de cualquier límite razonable" (SSTS 7 de mayo de 2002). Por ello, aunque enormemente gravoso este tipo cuando el precio del dinero, por la evolución monetaria, se ha reducido radicalmente, no puede considerarse que se trate, necesariamente, de un tipo abusivo.
De todo ello se concluye que debe actuarse con cautela para juzgar si un determinado tipo de interés moratorio es o no abusivo, porque en los contratos bancarios, la diferencia entre el interés de cumplimiento (remuneratorio) y el interés de confianza (indemnizatorio) está en la diferencia entre el tipo pactado (en el caso, 15%) y el de demora (en el caso del 25%). En términos generales, los intereses que se pactan para caso de demora no se corresponden con los remuneratorios del capital que se presta sino con tal retribución (los frutos, mientras no se devuelva el capital) más la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
Como hemos visto, para juzgar si el tipo de interés de demora es desorbitado, hay que compararlo con el tipo retributivo y atender a las circunstancias del mercado en cada momento.
En suma, no ha acreditado el recurrente con suficiencia la carga de la prueba de que el interés moratorio del 25% sea abusivo y desproporcionado, lo que le perjudica (art. 217 LEC).
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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