sábado, 29 de octubre de 2011

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 13 de septiembre de 2011. Pte: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA. (1.430)

TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso viene a cuestionar la responsabilidad del Ayuntamiento de Castelldefells en la caída sufrida por la demandante, y así sostiene la recurrente que "la actora no ha probado que la causa de su caída fueran "las planchas de hormigón mal colocadas, desniveladas"...ni se ha acreditado el mal estado de la calle Esglesia durante las obras realizadas en la misma, ni mucho menos que la caída de la Sra.  Ascension  tuviera su origen en el estado de las plataformas de hormigón, ni en una pretendida rejilla fuera de sitio, que ni siquiera fue mencionada por el testigo".
Cuestiona la recurrente la concurrencia en el caso de autos de la necesaria relación de causalidad entre el pretendido defecto de la vía y la caídas de la actora; y al respecto se ha de precisar que si bien es cierto que la carga de la prueba del nexo causal corresponde en todo caso al demandante que afirma la concurrencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria (SSTS, Sala 1ª, 9 julio 1994, 3 mayo 1995, 30 junio 2000, 16 noviembre 2006, entre otras), no puede desconocerse el criterio flexible mantenido por el Tribunal Supremo en materia de la prueba de la causalidad, que deja al buen juicio del tribunal de instancia la determinación fáctica de la causalidad: valoración de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índices de responsabilidad dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 5 marzo 1984, 14 febrero 1985, 18 abril 1985).

En este sentido cabe citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008, que recuerda lo declarado por dicha Sala en sentencia de 29 de mayo de 1999: "Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre la acción u omisión - causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-, la doctrina jurisprudencial viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que, dice la STS de 31 de enero de 1992, exige la determinación de si la conducta del autor del acto, concretamente la conducta generadora del daño, es generalmente aceptada para producir un resultado de la clase dada, de tal manera que si la apreciación es afirmativa, cabe estimar la existencia de un nexo causal que da paso a la existencia de responsabilidad, así como que la orientación jurisprudencial viene progresiva y reiteradamente decantándose por la aceptación de la teoría de la causalidad adecuada, consecuencia de la expresión de una necesaria conexión entre el antecedente (causa) y una consecuencia (efecto), también es de apreciar que tales doctrina y orientación jurisprudencial sólo afectan al módulo cuantitativo responsabilizador cuando la causa originaria alcance tal trascendencia que haga inoperante cualquier otra incidencia, así como ésta no sea generante de una causa independiente; deberá valorarse en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en un interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo".
Por tanto, la parte actora debe acreditar que la caída se produjo por el mal estado de la vía, concretamente "debido a una plataforma de hormigón que se encontraba sobreelevada, pero también y principalmente por culpa de de una rejilla que estaba fuera de su sitio".
Pues bien, ciertamente resulta difícil que la actora acredite tal extremo cuando no había testigos presenciales del accidente (el Sr. Romeo manifestó en el acto del juicio que no vio la caída); sin embargo, ello no puede suponer sin más que deba rechazarse la reclamación actora desde el momento en que dicho testigo no sólo confirmó la realidad de la caída en la vía pública (extremo no discutido por la aseguradora demandada) sino que también indicó que en la vía se habían colocado de forma deficiente unas plataformas de hormigón: se colocaron a distintas alturas, lo que determinaba que los peatones pudieran tropezar.
En consecuencia, bien cabe afirmar que de lo actuado resulta debidamente acreditado que la causa de la caída de la actora en la acera no es otra que la defectuosa colocación de unas plataformas de hormigón, lo que puede resultar imperceptible a la vista, pero, precisamente por ello, puede resultar determinante para la caída de una persona que circula en la confianza de que el suelo esta correctamente nivelado y, sin embargo, se encuentra con una pequeño desnivel que le hace perder el equilibrio y caer.
Tal circunstancia determina la responsabilidad del Ayuntamiento de Castelldefells, y por tanto de su entidad aseguradora, conforme al artículo 25. 2 a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que atribuye al Municipio competencia en materia de seguridad pública en relación con el artículo 74 de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 por el que se describen como bienes de uso público local las calles, plazas y paseos, por lo que constituye responsabilidad del Ayuntamiento indemnizar daños sufridos por los ciudadanos como consecuencia de tropiezos en planchas de hormigón defectuosamente colocadas sobre la acera, con independencia de que tal concreta actuación haya podido ser realizada por una empresa contratada al efecto.
A este respecto resulta ilustrativo referirse a la sentencia de la Sala 3ª Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994  que apunta: "... la lesión sufrida por D... el 27 septiembre 1986 fue causada al tropezar éste en la tapadera del registro de una acequia, enclavada en una acera de una calle de Játiva, registro que aflorando a la superficie de la acera su cubrición formaba parte de ésta, y que pese al mal estado de conservación que presentaba desde hacia tiempo, no estaba señalizada, advirtiendo del peligro que podía suponer para los viandantes, no constando que fuese requerido el titular de su uso para su debido acondicionamiento, ello implica una deficiente vigilancia por parte del "Ayuntamiento de J." en la conservación de las vías públicas, de dicha localidad, que revelan un funcionamiento anormal de los servicios que tiene encomendados en cuanto a la conservación y cuidado de las calles del Municipio por el art. 26 Ley de Bases de Régimen Local y 74 de su Texto refundido, funcionamiento anormal que el "Ayuntamiento de J." enmendó después de producirse el accidente sufrido por D..., requiriendo a la Comunidad de regantes de la Acequia Murta para reparar, como así lo hizo, la tapa del registro antes aludida, funcionamiento anormal que en relación de causa a efecto, sin intervención de causa extraña o de fuerza mayor que pudiera influir en el nexo causal, produjo la lesión o daño cuya indemnización reclama del "Ayuntamiento de J." D..., al haberse producido en el ámbito del funcionamiento de un servicio público, como es el mantenimiento y conservación de los elementos integrantes de una calle, cuales son sus aceras, que si hubieran estado en las condiciones que exige el fin para el que se construyeron y están destinadas, el tránsito de la gente que va a pie, no hubiera tropezado en el obstáculo existente en la misma D..., ni producido las lesiones que con tal tropiezo se ocasionó".
Por tanto, este segundo motivo del recurso tampoco puede prosperar.
[Ver: www.poderjudicial.es]   

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