Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 20ª) de 21 de julio de 2014 (D. JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES).
Tercero .- Tal y como establece la S.T.S. de 18 de diciembre de 1.997, "El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto a las secuelas derivadas del pago de un tercero: 1º) Subrogación convencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en la obligación con en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él (artículos 1.209 y 1.159 del Código Civil). 2º) Subrogación legal: cuando paga un tercero y así lo ordena algún precepto (artículo 1.209 del Código Civil). 3º) Subrogación legal presunta: cuando paga un tercero interesado en la obligación, bien si el deudor aprueba el pago, bien si lo ignora o se expresa contrario a él (artículo 1.210-1 y 3 del Código Civil), 4º) Subrogación legal también presunta: cuando paga un tercero no interesado en la obligación con la aprobación del deudor (artículos 1.210-2 y 1.159 del Código Civil). 5º) Reembolso por lo pagado: cuando lo hace un tercero no interesado y el deudor lo ignora (artículo 1.158 del Código Civil). 6º) Repetición por la utilidad producida: cuando paga un tercero no interesado contra la expresa voluntad del deudor".
De la anterior Sentencia se infiere por tanto, haciendo hincapié en el interés en el cumplimiento obligacional como móvil subjetivo del tercero pagador, que cuando éste tiene interés en el cumplimiento de la obligación principal, el pago conlleva la subrogación, limitando las acciones simples de reembolso o in rem verso a los terceros pagadores no interesados en el cumplimiento de la obligación principal.
Dicha jurisprudencia es acogida y reflejada en la S. de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8ª, de 13 de octubre de 2.009, que cita a su vez la Sentencia de dicha misma Sección de fecha 25 de mayo de 2.007, en la que se analizan los requisitos exigidos por la doctrina científica y la Jurisprudencia para el pago por tercero, interesado o no en el cumplimiento de la obligación y que regula el artículo 1.158 del Código Civil . Y es que en dicha resolución se indica que "El artículo 1.158 del Código Civil se refiere a obligaciones extracontractuales, pues el pago por otro surge de la voluntad unilateral del que lo lleva a cabo (S.T.S. de 20 de julio de 1.995); de ahí que no tenga que existir "relación subyacente", sea contractual o de otra índole entre el tercero y el deudor en el caso enjuiciado entre ambas partes. Tampoco constituye un requisito del artículo 1.158 del Código Civil que el tercero realice el acto solutorio "sin tener ninguna obligación de pago"; es más, lo normal será que el tercero satisfaga la deuda ajena por tener un interés, mayor o menor, en su cumplimiento, lo que generalmente acaecerá cuando el tercero tenga una responsabilidad directa o indirecta en la obligación ajena, es decir, cuando comparta en algún grado, directa o indirectamente, la responsabilidad con el deudor. Y es que la posición del tercero no es siempre la misma cuando cumple con una obligación ajena, puesto que la ajeneidad tiene distintos grados, de manera que hay terceros que de algún modo están implicados en la obligación ajena".
Señala igualmente dicha resolución que "El Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de noviembre de 1.983 y de 21 de julio de 1.993, tiene establecido que el artículo 1.158 del Código Civil posibilita que el pago lo haga cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor, siendo natural consecuencia del pago hecho por cuenta de otro, la facultad del que lo realizó para reclamar su importe del deudor, salvo el caso de haberlo hecho contra su expresa voluntad, si bien podrá repetir todo aquello que le hubiera sido útil. Por su parte la S.T.S. de 21 de marzo de 2.007 señala que "El pago efectuado por el tercero es un modo satisfactorio del acreedor, pero no liberatorio del deudor, puesto que se mantienen las relaciones entre éste y quien ha pagado, que podrá ejercer las acciones que le permite la Ley y lo único que cambia es la naturaleza de éstas". Así mismo la S.T.S. de 5 de noviembre de 2.003 referida por la recurrente, y remitiéndose a la Sentencia del mismo Tribunal de 20 de enero de 1.984, señala que desde que paga el tercero, nace el derecho al cobro contra los beneficiarios".
Sentado lo anterior, resulta probado que el 17 de abril de 2.001 la mercantil actora Conait S.A., junto con Bitango S.A., abonaron al 50% a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la cantidad de 169.195,71 euros correspondientes a la deuda que la mercantil Roypo S.A. tenía con dicha Administración, pago que realizaron al tener interés en levantar la anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca registral nº NUM001, de cara a obtener el pertinente préstamo hipotecario que les permitiera su compra. Nos encontramos por tanto ante un pago por tercero con interés en el cumplimiento de la obligación, incardinable, en aplicación de la doctrina recogida en la citada S. de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el pago por tercero del artículo 1.158 del Código Civil, ostentando por ello Conait S.A., junto con Productos Cerámicos Tob S.L. al haber cedido a ésta el 50% del importe del crédito, la acción de reembolso prevenida en dicho precepto y ejercitable desde que se efectuó dicho pago. Por tal razón, y en acogimiento de dicha acción, procede condenar a Roypo S.A. al pago a dichas demandantes de la cantidad de 84.597,85 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil .
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