lunes, 4 de julio de 2011

Sentencia T.S. de 26 de mayo de 2011.

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso de casación se centra en la interpretación y aplicación del art. 1158 CC y consiste, esencialmente, en si una sociedad limitada constituida para pagar deudas ajenas, situándose así en una buena posición para el caso de ejecución sobre los bienes inmuebles del deudor, tiene o no derecho, conforme al art. 1158 CC, al reembolso de la cantidad de 134.455'91 euros pagada para cancelar diversas deudas contraídas con un ayuntamiento, la Seguridad Social y la Agencia Tributaria por otra sociedad limitada cuyo objeto social eran las promociones turísticas, los negocios de hostelería y la promoción de toda clase de edificaciones y que solo conoció el pago de sus deudas cuando fue demandada por la sociedad que las había pagado, es decir, cuando se interpuso contra ella la demanda rectora del presente litigio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en lo que aquí interesa, que la sociedad demandante buscaba su propio y exclusivo beneficio pagando deudas de empresas en dificultadas para luego embargar sus bienes inmuebles y adquirirlos a bajo precio, "sin buscar el beneficio o utilidad del pago para el deudor sino su perjuicio"; que por tanto la acción "de repetición" ejercitada constituía "parte del procedimiento para la obtención de inmuebles de la demandada a bajo precio"; y en fin, que procedía "declarar abusivo y antisocial el ejercicio del derecho dada la mala fe y la intención clara de perjudicar al deudor" que presidió la constitución de la sociedad demandante, "pues según resulta de sus libros de contabilidad el pago de sus deudas [las de la demandada] fue su única actividad por lo que procede rechazar de plano la pretensión abusiva y antisocial deducida en la demanda".

Por el contrario la sentencia de apelación, estimando el recurso de la sociedad demandante, condenó a la sociedad demandada a pagarle la cantidad de 134.455'91 euros más sus intereses legales desde la interpelación judicial, excluyendo de la total suma reclamada en la demanda, 171.258'75 euros, únicamente 36.802'04 euros que la demandada ya había pagado al ayuntamiento, con cargo al correspondiente expediente administrativo de apremio, antes de que lo hiciera la demandante. Razones de este fallo son, en síntesis, las siguientes: 1ª) Fuese o no el pago de las deudas de la demandada la única actividad social de la demandante, el abuso de derecho solamente puede apreciarse "cuando el derecho se ejercita con intención bien decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social", tratándose de un "remedio extraordinario que sólo puede acogerse en casos patentes"; 2ª) mal cabía apreciar abuso de derecho en el caso enjuiciado "cuando de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1158 del Código Civil puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor", 3ª) el fin perseguido por la sociedad demandante, consistente en "poder hacerse judicialmente con el inmueble de la deudora, siempre vendrá supeditado a su solvencia o capacidad de crédito y a cuanto a propósito de la subasta de bienes de esa clase disponen los artículos 655 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Contra la sentencia de apelación la sociedad demandada ha interpuesto recurso de casación articulándolo en dos motivos.
SEGUNDO.- El primer motivo se funda en infracción de los arts. 6.4 y 7 CC en relación con el art. 11 LOPJ, y en su desarrollo argumental se alega lo siguiente: 1) De los hechos que la sentencia de primera instancia declaró probados, no rectificados por la de apelación, se desprende que unos inversores crearon una sociedad limitada nombrando como administrador a alguien que ni siquiera conocían, ocultado en el tráfico mercantil su identidad y el origen y el destino del dinero; 2) el único objeto o actividad de dicha sociedad, la demandante, era enriquecerse a costa de las deudas y del patrimonio ajeno; 3) su estrategia consistía en averiguar la existencia de una sociedad que tuviera deudas con alguna Administración pública, cual era el caso de la demandada-recurrente, y mientras esta negociaba el pago de su deuda o se proponía presentar algún recurso, pagar a la Administración correspondiente o ingresar el importe íntegro de la deuda, "frustrando de este modo las expectativas de renegociación o aplazamiento del pago del deudor a las que siempre está abierta la Administración", para inmediatamente después "presentar reclamación contra la sociedad-víctima con el objetivo de embargar su patrimonio, sacarlo a subasta y adjudicárselo a un precio muy inferior al de mercado (al controlar la subasta desde su posición privilegiada de acreedor)"; 4) por tanto "sus pagos por cuenta de tercero no solo no reportan utilidad alguna al deudor sino que son causa provocada de su quiebra patrimonial y financiera"; 5) el deudor conoce "tal argucia cuando le notifican la reclamación judicial hecha por el demandante"; 6) en consecuencia, se dan "las circunstancias subjetivas de la intención de perjudicar" y "falta de un fin serio y legítimo", así como "las circunstancias objetivas de exceso y anormalidad en el ejercicio de un derecho"; 7) conforme a la jurisprudencia representada por las SSTS 3-4-68, 17-5-68 y 21-2-69, debe entenderse que la finalidad del art. 1158 CC es beneficiar tanto al acreedor "como al deudor (porque el que paga por él le va a ofrecer mayores utilidades-aplazamiento de pago, compensaciones, etc.) y no la de que se beneficie exclusivamente un tercero, que es ajeno por completo a la obligación y que encuentra en esta situación una ocasión óptima para su exclusivo enriquecimiento"; 8) de otras muchas sentencias de esta Sala se desprende que los arts. 7 y 1258 CC imponen un comportamiento justo, honrado y leal, el cumplimiento de las reglas de conducta insitas en la ética social vigente; 9) la sentencia recurrida se centra únicamente en si ha existido o no un propósito de causar daño a otro interés jurídico, pero esta circunstancia "puede ser sustituida por ser alternativa con la de utilización de un modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social"; 10) instrumentalizar el art. 1158 CC con una finalidad ajena y contraria al contenido ético y al espíritu objetivo de dicha norma "es torcer el sentido recto (la bondad) de dicha norma, utilizándola de un modo anormal y contradictorio de la armónica convivencia social"; 11) la actuación de la demandante ha impedido a la demandada-recurrente "el acceso normal a los recursos administrativos y judiciales, así como la negociación y aplazamiento de su deuda con las diferentes administraciones (a las que nunca se niegan)".
La respuesta al motivo así planteado, que cita correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y sobre la prohibición del abuso del derecho o del ejercicio antisocial del mismo, exige puntualizar, sin embargo, que la sentencia recurrida no declara probado que por el solo hecho del pago de las deudas de la hoy recurrente esta perdiera la oportunidad de liberarse de las mismas, bien mediante la interposición de recursos administrativos o judiciales, bien mediante acuerdo con la Administración pública acreedora, y tampoco la sentencia de primera instancia declara probado ningún dato concreto del que pudiera desprenderse tal pérdida de oportunidad. En consecuencia, ha de entenderse que la única oportunidad perdida por la hoy recurrente, como consecuencia del pago hecho por la demandante-recurrida, fue la genérica de llegar a acuerdos con las Administraciones y entidades públicas acreedoras sobre unas deudas no solo vencidas, liquidas y exigibles sino también exigidas, alguna incluso con la subasta ya señalada en vía de apremio, oportunidad por demás común a cualquier otra relación entre acreedor y deudor.
Pues bien, a partir de lo anterior no cabe considerar que el pago hecho por la demandante fuese contrario a las exigencias de la buena fe ni incurriera en un abuso del derecho prohibido por el ordenamiento jurídico hasta el punto de impedir el reembolso de lo pagado por la deuda ajena, ya que del sistema del Código Civil, deducible de su regulación del pago por tercero (arts. 1158 y 1159), de la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor (arts. 1203-3º y 1209 a 1213) y de la transmisión de créditos (arts. 1526 a 1536), se desprende la posibilidad legal de que un tercero ajeno a la obligación obtenga un beneficio propio del pago al acreedor, siendo el ejemplo más característico el de la compara de un crédito por un precio inferior a su importe si el comprador consigue luego cobrarlo en su totalidad.
Es cierto que el pago por tercero regulado en el art. 1158 CC puede parecer en principio extraño a casos como el aquí enjuiciado, esto es, el de constitución de una sociedad mercantil cuya única actividad era pagar deudas ajenas con la expectativa de obtener beneficios situándose en una posición especialmente favorable para el caso de que, si el deudor no le reembolsaba lo pagado, promover una ejecución sobre sus bienes inmuebles. Sin embargo esta finalidad no puede considerarse en sí misma ilícita, ilegítima o manifiestamente anormal o antisocial porque, de un lado, la doctrina científica sí contempla, entre las muchas hipótesis que caben en el art. 1158 CC, la de un acreedor ordinario que pague a otro preferente para liberar un bien del deudor y promover ejecución sobre el mismo; y de otro, la utilidad a que se refiere el párrafo último de dicho artículo debe entenderse, aunque ciertamente sobre este punto la doctrina científica no sea unánime, en sentido objetivo, esto es, analizando si mediante el pago se ha producido un aumento del patrimonio del deudor mediante la disminución de su pasivo, cual sucedió en el presente caso.
Si a todo ello se une que la jurisprudencia mantiene un concepto amplio de tercero a efectos de su legitimación para el ejercicio de las acciones de reembolso o repetición (p. ej. SSTS 23-7-07 en rec. 2427/00 y 12-3-10 en rec. 2369/05), no exigiendo ninguna relación especial entre el deudor y el tercero que paga su deuda, habrá que concluir que la acción de reembolso ejercitada por la sociedad demandante no puede ser desestimada por fraudulenta, abusiva o contraria a la buena fe, desestimación cuya consecuencia sería que hubiera pagado gratuitamente una deuda ajena ascendente a 134.455'91 euros, pues no están probados hechos constitutivos de circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio del derecho) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo) que la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2010 (rec. 1956/06), siguiendo el precedente representado por la de 18 de julio de 2000, exige para poder apreciar abuso del derecho, y ni tan siquiera pueden considerarse probados unos daños y perjuicios concretos o, si se quiere, distintos de la genérica pérdida de oportunidad de llegar a un acuerdo con el acreedor, oportunidad que sin embargo la recurrente sigue conservando en relación con la demandante-recurrida que pagó su deuda.
En atención a todo lo anteriormente razonado el motivo ha de ser desestimado, pues la propia recurrente, al alegar el propósito de enriquecimiento de la demandante, implícitamente viene a admitir que la finalidad de la demandante al pagar sus deudas no podía ser únicamente la de causarle un perjuicio.
TERCERO.- El segundo y último motivo del recurso se funda en infracción del art. 1158 CC y su alegato, además de negar la existencia de una de las deudas pagadas por la sociedad demandante, se centra en discutir que la acción ejercitada por esta fuese la de reembolso ya que, en opinión de la recurrente, fue la de repetición porque, habiéndose hecho el pago sin conocimiento del deudor, es decir de la propia recurrente, y habiéndose opuesto ella misma al pago en su contestación a la demanda, primera oportunidad que tuvo para manifestar su expresa voluntad en contra, la demandante no tendría derecho más que a aquello en que el pago le hubiera sido útil a la recurrente, de suerte que, no habiéndole reportado ninguna utilidad y sí, en cambio, solo perjuicios, la demanda habría de su desestimada.
Así planteado, el motivo se desestima por las siguientes razones: 1ª) Incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, ya que la sentencia recurrida da por probada la inexistencia de una de las deudas afirmadas en la demanda pero no la de otra deuda más que se indica en este motivo. Si la recurrente considera que esta otra deuda también era inexistente tendría que haber impugnado la sentencia recurrida mediante recurso extraordinario por infracción procesal y observando los requisitos que la jurisprudencia de esta Sala exige para poder revisar por tal vía la valoración de la prueba.
2ª) No es aceptable la tesis de que el pago se hizo contra la expresa voluntad del deudor, dando así lugar a la acción de repetición y no a la de reembolso, porque si el art. 1158 CC admite el pago por tercero ignorándolo el deudor parece lógico deducir que su voluntad expresa en contra ha de manifestarse antes del pago o, a lo sumo, simultáneamente, pero no después.
3ª) Aun admitiendo, con un autorizado sector doctrinal, que el párrafo tercero del art. 1158 CC impone al que pagó la carga de probar la utilidad del pago para el deudor que expresamente se hubiera opuesto al mismo, mientras que en el caso de pago hecho ignorándolo el deudor se daría una presunción de utilidad que el deudor podría neutralizar probando su falta de utilidad, el resultado acabaría siendo también la desestimación del motivo porque, como se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, la utilidad del pago debe entenderse en sentido objetivo, como disminución del pasivo, y esta disminución fue patente en el presente caso según los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Y como quiera que a estos hechos la recurrente tan solo contrapone sus genéricas expectativas de haber llegado a acuerdos favorables con sus acreedores, dando además por sentado que iba a lograrlos pese a que la sentencia recurrida no lo declara probado, su planteamiento no puede ser acogido porque, conforme a lo también razonado en el fundamento jurídico anterior, tales expectativas genéricas siempre existen en toda relación entre acreedor y deudor sin que por ello impidan el pago por un tercero con los efectos que determina el art. 1158 CC.
4ª) Aunque las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo no generen jurisprudencia civil, sí conviene destacar que la sentencia de dicha Sala de 28 de marzo de 1978, ante un caso de deudas tributarias pagadas por un tercero, como eran casi todas las satisfechas por la demandante-recurrida en el presente litigio, declaró que "el actuar así un tercero extraño a la deuda tributaria, no solo no actúa de modo ilegal sino que le ampara el fundamental art. 1158 párrafo 1º del C.Civ. que como es notorio permite a un tercero realizar el pago de la deuda, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe ya lo ignore el deudor", siendo evidente la legitimidad del pago, "del que únicamente se derivaría la acción de reembolso por parte del tercero que paga".

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