Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2014 (D. Alberto Gumersindo Jorge Barreiro).
SEGUNDO. En otro orden de cosas, y ya desde la perspectiva jurídico-procesal, la parte recurrente pretendió devaluar el contenido de la prueba de confesión mediante la cita del art. 406 de la LECr., precepto en el que se afirma que " la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito. Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir acomprobar su confesión, si fue autor o cómplice y si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho".
Y para apoyar su tesis cita las sentencias de esta Sala de 7 de marzo de 2005, y 932/2005, de 14 de julio,sentencias que no se ajustan debidamente a la tesis que sostiene la parte recurrente, pues en ellas se considera erróneo el argumento de que la confesión de la autoría carece por sí sola de todo valor y que esta debería ser probada por medio de otras pruebas distintas de la confesión. El art. 406 LECr. exige distinguir -remarcan las referidas sentencias- entre la prueba de la existencia del delito (del cuerpo del delito) y la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por sí misma suficiente. Esta distinción se explica por la finalidad de la norma contenida en el art. 406 LECr. Se trata, como es sabido, de una disposición que procura evitar que una persona sufra una pena por un delito del que no se ha probado su realidad. Por lo tanto, la confesión, en un correcto entendimiento del art. 406 LECr., no será idónea, en principio, para probar la existencia del "cuerpo del delito" que no conste por otros medios de prueba. Pero, constando el cuerpo del delito (en el caso del homicidio, la muerte de una persona causada violentamente por otra) la confesión puede por sí misma ser prueba suficiente de la autoría.
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Esa línea jurisprudencial es seguida en otras sentencias más recientes de esta Sala, como la 960/2007, de 29 de noviembre, 1105/2007, de 21 de diciembre, 290/2010, de 3 de marzo, 1328/2011, de 12 de diciembre, y 499/2014, de 17 de junio. En esta última se establece que respecto del valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que, obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84, 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002 y 12.5.2003). Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma (STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18 de enero de 1989, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y la prueba de la autoría, y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Y añade más adelante la sentencia 499/2014 que, en efecto, el art. 406 LECrim. no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
En esa misma sentencia 499/2014 de esta Sala se citan algunas sentencias del Tribunal Constitucional en las que se opera con la confesión del acusado para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (86/1995, 49/1999, 161/99, 136/2000, 299/2000, 14/2001 y 138/2001).
Por consiguiente, la línea jurisprudencial que cita la defensa del acusado en su escrito de recurso no resulta la más idónea para amparar las tesis que sostiene centrada en cercenar la eficacia de la prueba de confesión a partir de la aplicación del art. 406 de la LECr. Pues en el caso concreto que ahora se juzga no se cuestiona la aparición de los cuerpos de los delitos de asesinato, sino más bien que la muerte de las ocho personas que se citan en el escrito de recurso obedeciera a la conducta del recurrente. Por lo cual, la orientación jurisprudencial que reseña la defensa del acusado sí acoge, en contra de lo que este alega, la suficiencia de la prueba de confesión para cimentar sobre ella como única prueba de cargo la condena.
Existe, sin embargo, otro criterio jurisprudencial más restrictivo sobre la eficacia de la prueba de confesión y acerca de la interpretación del referido art. 406 de la LECr., criterio hermenéutico al que no ha acudido la parte recurrente a pesar de su mayor idoneidad para sustentar sus pretensiones probatorias orientadas a devaluar la prueba de confesión. Como ejemplos de esa segunda corriente jurisprudencial pueden reseñarse las SSTS 193/2008, de 30 de abril, 665/2011, de 28 de junio, y 726/2011, de 6 de julio, sentencias en las que se suaviza la relevancia y contundencia probatoria de la prueba de confesión, para lo cual se hace hincapié en el inciso del art. 406 de la LECr. en que se afirma que la confesión del procesado no dispensará al Juez de Instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión.
En efecto, en la sentencia 665/2011, de 28 de junio, se argumenta que la confesión del acusado, cuando es la única prueba de cargo, despierta recelos justificados respecto a su concordancia con la realidad, pues no es habitual el reconocimiento de hechos delictivos solo a impulsos de la propia voluntad, cuando puede considerarse normalmente configurada. Por ello, generalmente se ha exigido la concurrencia de algunos elementos que operen como corroboración de la versión confesada, con la finalidad de evitar, incluso, la disponibilidad de la sanción penal por parte de quien voluntariamente pudiera situarse en posición de acusado. La LECrim. dispone en su artículo 406 que la confesión del procesado no dispensará al Juez de la práctica de las diligencias necesarias 'a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', y exige de forma muy razonable que el Juez proceda a interrogar al procesado confeso "para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión...".
Y en la sentencia 193/2008, de 30 de abril, se argumenta que "es inevitable objetar que el tribunal prescinde del relevante dato histórico de que la confesión fue, en efecto, regina probatorum, pero sólo en el proceso penal del ancien régime, es decir, en el inquisitorial y, en general, en el inquisitivo, en los que, como se sabe, ese instrumento probatorio operaba asociado a la tortura. Es por lo que, con razón, se le considera verdadero fundamento de todos los abusos de esa época oscura. Tanto es así que ha podido hablarse, con verdad, de "horrores y errores" con tal medio de prueba como causa. Y se sabe que fue la constancia de este resultado lo que -muy trabajosamente y merced al esfuerzo del pensamiento ilustrado- sacudió las conciencias, cambió las sensibilidades y generó el estado de opinión que, finalmente, desembocaría en la superación de semejante bárbaro estado procesal de cosas. En este orden, el cambio de situación se cifró en la abolición de la tortura, el destronamiento de la confesión, con pérdida aquella regia prerrogativa, y la consagración del principio nemo tenetur se detegere, es decir, el derecho del imputado a no declarar, sobre todo, contra sí mismo. De modo que su declaración pasaba a ser más bien un (opcional) medio de defensa. Y su confesión una eventual prueba, ya no privilegiada, sino rigurosamente bajo sospecha. Lo acredita la previsión del art. 406 Lecrim. que, en presencia de la manifestación autoinculpatoria del imputado, obliga al juez a practicar las diligencias de investigación necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad, porque ella, en sí misma, no sería fiable".
Una vez expuestas las dos pautas jurisprudenciales sobre la eficacia de la prueba de confesión, y advertido ya que quizás la parte recurrente no haya optado por la que más favorecía a sus intereses, lo cierto es que cualquiera de las dos líneas que se siguiera en el supuesto que ahora se juzga abocaría a la misma conclusión: la desestimación del recurso al considerar ajustada a derecho la convicción probatoria acogida por la sentencia impugnada.
En efecto, tal como razonó en el fundamento precedente de esta sentencia, que damos aquí por reproducido, en el supuesto examinado el Tribunal del Jurado no solo contó como elemento probatorio de cargo en la vista oral del juicio con el reconocimiento sustancial de los hechos por parte del acusado, asunción que también avaló su letrado en la calificación definitiva, sino que, al margen de ello, concurrieron datos indiciarios objetivos que corroboraban la autoría delictiva del acusado. De modo que no se está ante una admisión de hechos efectuada en el vacío, sino que, aparte de los tres primeros asesinatos ni siquiera impugnados en casación, también con respecto a los ocho restantes dispuso el Tribunal del Jurado de un bagaje probatorio de cargo suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Así las cosas, el único motivo interpuesto se desestima.
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