viernes, 23 de marzo de 2012

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

PRIMERO.- Aun sin invocar expresamente el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la recurrente, en el único de los motivos que su defensa articula en su nombre, la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia.3 Señala como los testigos compradores de droga, que acuden a la vivienda de la recurrente el día 19 de marzo, o no identifican a la persona vendedora, o indican que fue otra diversa de la acusada (su hermana) quien les hizo la venta.
Y el comprador que acude a ese inmueble dos días después también identifica como vendedora a otra persona (la hermana) diversa de la acusada.
En cuanto al testigo policial (NUM004) lo es de referencia sin que haya declarado la persona que le hizo las referencias de las que da cuenta en juicio.
Reconoce la recurrente que la acusada fue vista con signos y actitud de deshacerse de droga en el momento que se llevaba a cabo la diligencia de entrada en su domicilio. Siquiera cuestiona este elemento probatorio bajo la protesta de que tales actos de la recurrente no fueron presenciados por la fedataria judicial que autorizaba la diligencia.
Y cuestiona finalmente la utilización del dato de la ocupación de 145 gr. de cocaína como base para inferir su posesión por la recurrente so pretexto de que la ausencia de tal dato en el escrito de la acusación formulada hace de aquella utilización un medio no lícito de prueba ya que vulneraría, en su parecer, el principio acusatorio.
2.- En su Sentencia 128/2011 de 18 de julio, el Tribunal Constitucional recordaba los elementos básicos de la garantía constitucional de presunción de inocencia: no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.
Este Tribunal Supremo ha venido también estableciendo el sentido y alcance de tal contenido de la garantía constitucional de presunción de inocencia, entre otras en Sentencias núms. 103/12 y 99/12 de 27 de febrero, 1342/11 de 14 de diciembre, 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre, 1385/11 de 22 de diciembre, 1270/2011 de 21 de noviembre, 1276/11 de 28 de noviembre, 1198/11 de 16 de noviembre, 1192/2011 de 16 de noviembre, 1159/11 de 7 de noviembre. Siguiendo la misma cabe establecer las siguientes referencias para constatar si la sentencia recurrida se ha adecuado a tal exigencia constitucional que legitime la condena del recurrente penado.
A) Con carácter general, el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia implica:
a) Que la aceptación convencida por el Juzgador de la verdad de la imputación se haya atenido al método legalmente establecido lo que ocurría si los medios de prueba sean considerados válidos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
b) Que, en relación al resultado de la actividad probatoria, la certeza del Juzgador pueda asumirse objetivamente y no como mero convencimiento subjetivo de aquél. Tal objetividad no exige que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, pero sí que resulten fundadas por su vinculación a la actividad probatoria. Lo que ocurrirá si, a su vez: 1º).- puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque los medios de prueba practicados hayan aportado un contenido incriminador y 2º).- la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permita predicar de la acusación una veracidad objetivamente aceptable, y, en igual medida, estimar excluible su mendacidad. Ocurrirá así cuando se justifique esa conclusión por adecuación al canon de coherencia lógica, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.
c) Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.
d) Finalmente, la objetiva razonabilidad de la aceptación de la acusación requiere la inexistencia de alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables. Bastará, eso sí, que tal justificación de la duda se consiga, o, lo que es lo mismo, que existan buenas razones que obsten aquella certeza objetiva sobre la culpabilidad, para que la garantía constitucional deje sin legitimidad una decisión de condena. Sin necesidad, para la consiguiente absolución, de que, más allá, se justifique la falsedad de la imputación. Ni siquiera la mayor probabilidad de esa falsedad.
Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.
Sin que aquella duda sea parangonable a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
B) Cuando la prueba directa no se traduce en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos, merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.
La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficienciao carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas (Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007).
3.- Las alusiones a tachas de validez de los medios probatorios que se hacen en el motivo no se pueden compartir. La presencia de la Secretaria que autoriza el acta de entrada y registro en el domicilio de la acusada legitima dicha diligencia. Pero la existencia de datos, más o menos fugaces, que puedan escapar a su capacidad de percepción, por el momento o lugar en que aquel acto se produce, no ha de quedar al margen de su posible utilización como fuente de prueba, ni ha de considerarse proscrita su utilización en el juicio, a través de otros medios probatorios, diversos del estricto contenido del acta. Y eso es lo que ocurre en el presente caso. El comportamiento de la acusada es percibido por los agentes policiales en el cumplimiento de sus funciones de aseguramiento de fuentes probatorias, con las características de rapidez y agilidad que les son propias, y que se desenvuelven en condiciones ajenas a la función de la Secretaria Judicial.
Tampoco puede el principio acusatorio característico del proceso penal avalar la tesis de la recurrente.
La acusación debe exponer los datos esenciales que abundan para delimitar el objeto del proceso en cuanto que relevantes jurídicamente, por satisfacer la identificación de los presupuestos de la norma penal invocada.
Obviamente la formalización del escrito de acusación no puede, ni debe, exponer cada uno de los datos que, a constatar por medios probatorios, cumplen la función probatoria de aquellos otros hechos delimitadores del objeto del proceso.
Aquí la referencia a los gramos de cocaína ocupados en la intervención del registro domiciliario, se circunscribe a esa función probatoria de la afirmación expuesta por la acusación sobre la actuación de la acusada como traficante de droga.
Por otra parte, si se prescinde de la prueba testifical de los compradores, a los efectos de la acusación, no por ello ésta resulta desprovista de elementos probatorios que justifiquen la certeza objetiva, más allá de la convicción subjetiva del Tribunal juzgador. En efecto, la declaración de los agentes policiales y el hallazgo de droga en el lugar y circunstancias que describe el hecho probado, revelan que la acusada actuó de tal manera -intento de ocultación de la droga existente en el domicilio al tiempo que un comprador entraba en el mismo- que la inferencia realizada por la sentencia recurrida para establecer la imputación se muestra inequívocamente acorde a exigencias de lógica y experiencia.
No cabe pues tildar de vacío probatorio el resultado del juicio oral.
Y tampoco la utilización de aquella prueba testifical de los compradores avala la tesis alternativa de la defensa. La eventual actuación delictiva en el tráfico de otra persona, en el mismo espacio domiciliar, no excluye en absoluto la actuación paralela, sino concorde, de la recurrente.
Por todo ello las exigencias de la garantía constitucional invocada deben darse por satisfechas.
Y el motivo debe ser rechazado.

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