Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
SEGUNDO.- 1.- Comparte con el acusado D. Constancio un segundo motivo de casación reprochando a la sentencia recurrida la no estimación de la atenuante derivada de las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento.
Reprocha en concreto que el Ministerio Fiscal tardase diez meses en formular escrito de acusación desde que se le confirió traslado al efecto y que se tardase después un año y once meses en dar traslado a la defensa para dicho tramite de calificación. Y que se fijase para la celebración del juicio un año desde esa calificación de la defensa.
2.- En efecto, es constante la doctrina de este Tribunal sobre el carácter indeterminado del concepto dilaciones indebidas y, por ello, la afirmación de que ha de estarse a las circunstancias de cada caso.
En las Sentencia de este Tribunal núms. 184/2011 de 17 de marzo, resolviendo el recurso nº 1397/10, 1158/10 de 16 de Diciembre resolviendo el recurso: 685/2010 dijimos: "....La jurisprudencia ha venido estableciendo, y así se ha reflejado en la Ley Orgánica 5/2010 que modifica el Código Penal de 1995, que el transcurso del tiempo, como dato meramente empírico a describir, debe ser susceptible de ser calificado de extraordinario, lo que quiere decir algo más que contrario a la norma. Debe tratarse de algo que no sucede de ordinario por lo que no es común. Ciertamente una tal interpretación puede suponer un cierto reduccionismo sobre interpretaciones más acordes a la dimensión constitucional de la garantía o de la establecida en textos internacionales como al Convención europea sobre derechos. Desde esa perspectiva la concurrencia de deficiencias estructurales que expliquen las tardanzas no alcanza a justificar el incumplimiento estatal de dispensar tutela judicial en plazo razonable.
Pero quizás no sea indiferente que, cuando la reparación exigible por razón de la dilación sea la disminución de la pena imponible, las exigencias vayan más allá de las reclamables cuando se trata de acudir a otros remedios de la vulneración constitucional.
Además la tardanza debe poder tildarse de indebida. Palabra que debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijimos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo.
De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cual ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado. Provocando las dilaciones.
Y en la Sentencia nº 1124/10 de 23 de Diciembre, resolviendo el recurso nº 1402/2010 dijimos: Ese derecho al proceso sin dilaciones, viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas "paralizaciones" del procedimiento o se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.
Semejante derecho no debe, así mismo, equipararse a la exigencia de cumplimiento de los plazos procesales legalmente establecidos.
La "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras).
3.- En el caso que juzgamos los periodos de paralización que se denuncian, ni eran de tal paralización ni la duración puede calificarse de extraordinaria ni, lo que es más relevante, si cabe, puede tildarse de injustificada.6 En efecto, tras la resolución del 3 de mayo de 200, por la que el Instructor ordena la continuación por los trámites del abreviado, el Ministerio Fiscal interesó la práctica de diligencias complementarias. No consta protesta, y menos recurso, de la defensa sobre su pertinencia. Pero esas diligencias exigieron para su práctica el tiempo que transcurre hasta el mes de abril de 2008 en que se decreta la apertura del juicio oral tras la cumplimentación del escrito de acusación en marzo de 2008. Tanto más justificada estuvo ese alargamiento del proceso, cuanto que incluyó la orden de busca del acusado D. Constancio expedida en 5 de junio de 2007. Y en febrero de 2008 la deducción de testimonio contra la hermana de la acusada.
Nuevamente, tras esa actuación de apertura de juicio oral, la prosecución del procedimiento se vio entorpecida por la necesidad de localizar a la acusada D. Clemencia. Pese a la presentación de un escrito designando representación y defensa, no se tuvo constancia de su paradero hasta la diligencia que dio cuenta de ello en uno de diciembre de 2009.
El trámite de calificación de su defensa no pudo ser cumplimentado hasta marzo de 2010. Remitidas entonces las actuaciones a la Audiencia , se aplaza por ésta la fijación de fecha concreta para la celebración del juicio oral, por ser imprescindible contar con el informe pericial a emitir por el Instituto Nacional de Toxicología precisamente solicitado por los recurrentes.
Es evidente que lo anterior deja como gratuita la protesta de dilaciones formulada a vanos intentos de atenuación de pena.
Ni el tiempo del procedimiento fue extraordinario ni aparece injustificado ni, en fin, ajeno al comportamiento de los que se quejan.
El motivo se rechaza.
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