Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 7 de marzo de 2012 (D. EDUARDO JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS).
RIMERO.- En el recurso de apelación se alega, como motivo de impugnación, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
En síntesis se alega por el recurrente, que el menor ha sido condenados, única y exclusivamente, en virtud de la declaración de la víctima, cuestionando que dicha declaración tenga virtualidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia.
El recurso debe de ser estimado.
Las declaraciones de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia SSTC 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, declara la STS de 24.11.87, ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que "puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ", por ello el antiguo principio jurídico "testius unus", "testius nulus" no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.
Constituye doctrina jurisprudencia reiterada SSTS de 12 de Noviembre de 1990, 28-11-1991, 18 de Diciembre de 1992, 12 de Junio de 1995 y 2 de Enero de 1996, entre otras, la de la que la declaración de la víctima o perjudicado por un hecho punible, puede servir para enervar la presunción de inocencia contenida este artículo 24.2 de
1.- Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusados - víctima, que pudieran conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil, de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba;
2.- Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón al tratarse de un perjudicado, debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva; y
3.- Persistencia de la incriminación, de manera que sea prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen inveracidad (SSTS de 28 de Septiembre de 1988, 26105/92, 5 de Junio de 1992, 8 de Noviembre de 1994, 27104/95, 11/10/95, 3 y 15 de Abril de 1996 y 22 de Abril de 1999, entre otras).
En el caso que nos ocupa, y tras el visionado de la grabación del juicio, discrepamos con la valoración que el juez "a quo" hace de la manifestaciones de la víctima, y consideramos que la misma no reúne los requisitos señalados en la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada para considerar que por sí sola, dicha declaración tenga virtualidad para desvirtuar el principio de inocencia.
Y ello, es así, porque las manifestaciones de la víctima a lo largo de instrucción y en el plenario, a diferencia de lo señalado en la resolución recurrida, no son claras, concisas y contundentes a juicio de este tribunal, pues a nuestro juicio adolecen de persistencia y verosimilitud.
Efectivamente, la víctima en un primer momento manifiesta que fue atacado por cuatro individuos, para posteriormente corregir tal versión, y manifestar que fueron tres los agresores.
Pese a exponer la víctima que fue atacado de forma brutal por sus agresores, llegando incluso a relatar que uno de ellos le agarró del cuello con tal fuerza que llegó incluso a perder el conocimiento, siendo golpeado repetidamente por el resto de los individuos, sorprende a este tribunal, que ante un ataque tan brutal como el que manifiesta haber sufrido, sólo presente lesiones de escasa entidad y, causa perplejidad, que tras ese incidente, y tras acudir a su casa, vuelva a salir a la calle y se dedique a buscar a los autores de los hechos.4 Igualmente sorprende, que encuentre a estos cerca del lugar de los hechos y que los mismos no se hubieran ausentado, como hubiera sido lo lógico.
Estas circunstancias nos hacen dudar que los hechos ocurrieran tal y como han sido declarados probados por el juez a quo, pues nos parece insólito, como anteriormente hemos señalado, la conducta y actitud de la víctima y nos induce a pensar, que al encontrarse este a un grupo de jóvenes (sudamericanos) en la cercanía del lugar de los hechos, pudiera tener la falsa percepción de que los mismos hubieran intervenido en el robo que instantes antes había sido objeto.
Y en este sentido, hay que destacar las manifestaciones del menor expedientado y de su novia, que niegan los hechos imputados, si bien reconocen haber observado un incidente en las inmediaciones de la discoteca, mientras ellos se encontraban llamando por teléfono desde una cabina.
Manifiestan ambos, que el denunciante daba muestras de estar embriagado y que portaba en las manos, mientras discutía con el grupo de chicos que se encontraba en el lugar, lo que parecía ser una navaja.
Otro testigo de la defensa, amigo del menor expedientado, confirma que éste se encontraba en la discoteca, que salió a llamar por teléfono y, que posteriormente entró la policía y detuvo a Gregorio, manifestando al igual que éste y su novia, que el denunciante se encontraba borracho y que no sabía lo que decía.
Este estado del denunciante (embriaguez) pese a que no fue confirmado por el policía que procedió a la detención del menor, y que depuso en el acto del plenario, podría avalar la absurda conducta que tuvo el denunciante, tras el robo sufrido y, a la que anteriormente hemos hecho referencia.
Mención aparte hay que hacer a la anómala identificación del menor, pues fue la propia policía la que se introdujo en la discoteca, y seleccionó a Gregorio como uno de los implicados, pues si bien portaba una vestimenta que coincidía con las características que había proporcionado el denunciante (camisa oscura y debajo una camiseta blanca, pantalón oscuro), ésta por sí sola no era tan característica como para no haber podido errar el funcionario policial en la identificación del sujeto, (la vestimenta pudiera incluso calificarse de usual entre jóvenes), pues lo normal hubiera sido que los funcionarios policiales hubieran entrado acompañado del denunciante a fin de identificar, al presunto implicado.
En definitiva, consideramos que de la prueba practicada en el acto del plenario, y por los motivos anteriormente expuestos, no se desprende prueba incriminatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de inocencia, siendo cuestionable la declaración de la víctima, pues nos suscita serias dudas sobre la participación del menor en el robo (y en las lesiones que sufrió la víctima), por lo que procede la libre absolución de Gregorio, dejando sin efecto la condena impuesta, y declarando de oficio las costas procesales causadas.
0 comentarios:
Publicar un comentario