lunes, 27 de octubre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Tercero . El reproche es de infracción de ley, por entender que, según la redacción del art. art. 301,1 Cpenal vigente en la época de los hechos, no sería punible la acción susceptible de ser tipificada como delito de blanqueo, cuando -como es el caso- hubiera recaído sobre bienes cuyo origen fuera la actividad delictiva del propio autor.
En efecto, el precepto aludido contemplaba, tipificándola como delito, la adquisición, conversión o transmisión de bienes con fines de ocultación o encubrimiento, sabiendo que estos tenían su origen en un delito. Y, en este sentido, cabe perfectamente sostener que la referencia legal a un sujeto como conocedor, es a quien tiene noticia, desde afuera, de algo concerniente o realizado por un tercero; con exclusión, por tanto, del campo semántico de ese vocablo de aquel que sabe como autor y por razón de la propia intervención en alguna actividad.
Siendo así, es cierto, a tenor de ese precepto, hay acciones del género de las que aquí se trata que podrían ser tenidas como una forma de autoencubrimiento impune. Algo que, sin embargo, ya no podría darse una vez vigente el mismo en su versión actual, que incrimina ese modo de operar con bienes procedentes de delito también en el caso del propio autor.



Ahora bien, lo que resulta de los hechos no es solo una actuación consistente en tratar de ocultar de manera inmediata el origen ilícito del fruto de una propia y precisa conducta delictiva, que -como en el caso de los supuestos contemplados en las SSTS de n.º 198/2003, de 10 de febrero y 1061/2002, de 6 de junio - podría ser tratada de la forma que demanda el recurrente y considerada impune. No, pues lo que hay en el supuesto a examen es toda una cadena de acciones dirigidas a valorizar - ocultando su procedencia mediante la interposición de una serie de operaciones contractuales- el capital obtenido mediante una actividad sistemática y estable de tráfico de estupefacientes; que va, por tanto, mucho más allá de esa exclusiva inversión aislada del fruto de un delito concreto. Así, por lo expuesto, podría haber sido penalmente irrelevante la compra del primer inmueble aisladamente considerada en el caso de que se hubiera dado de este modo. Pero no pueden merecer esa consideración (ni siquiera a tenor del art. 301,1 Cpenal en su redacción anterior) las sucesivas, en las que el objeto de negocio fue una masa patrimonial, progresivamente incrementada siempre connotada por la ilegalidad, pero dotada ya de cierta autonomía económica, en virtud de las distintas operaciones, precisamente de blanqueo.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

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