Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
PRIMERO.- (...) Tiene expresado esta Sala, como es exponente la Sentencia 246/2014, de 2 de abril, que el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley está contemplado en el art. 24 CE y supone: a) que el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica. b) que esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate. c) que su régimen orgánico y procesal no permite calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la ley, se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar.
Partiendo de esta premisa el TS (SS 6-2-2001 y 25-1-2001) ha establecido que la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley. Como ha señalado SSTC, las cuestiones de competencia reconsiderables al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC. 43/84, 8/98, 93/98, 35/2000).
El derecho al juez predeterminado por la Ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la STC 25/2000 recogiendo lo ya expresado en la STC. 262/94 de 3.10 . Igualmente, en la STC 126/2000, de 26 de mayo, se expresa que la interpretación de las normas sobre competencia y, por consiguiente, la determinación del órgano judicial competente, son cuestiones que corresponden en exclusiva a los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.
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Y el mismo criterio se establece en la Sentencia de esta Sala 335/2014, de 14 de abril, en la que se declara que, en contra de lo que se dice en el escrito de recurso, no se está ante una posible infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, sino ante una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo constata la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene establecido sobre esta materia que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria (STC 134/2010, de 2 de diciembre). Ajenas, por tanto, al derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (en igual sentido, STC núm. 115/2006, de 24 de abril, FJ. 9). De forma que no puede confundirse el contenido de este derecho fundamental con el derecho a que las normas sobre distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales se interpreten en un determinado sentido (entre otras, SSTC núm. 164/2008, de 15 de diciembre, FJ. 4; o 220/2009, de 21 de diciembre, FJ. 3).
En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no se vulneró el derecho al juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además, por Decreto del Decanato de los Juzgados de Madrid, era el que debía mantener la competencia, lo que en su momento no fue cuestionada por las partes.
Las invocaciones a los derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia, que se mencionan en relación al derecho al juez predeterminado por la ley, serán examinadas en los otros motivos en los que se reiteran esas mismas invocaciones.
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