Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).
SEGUNDO .- (...) Ciertamente, la protección constitucional del secreto de las comunicaciones, y en especial de las telefónicas, viene garantizada por el artículo 18.3 de la Constitución que admite, mediante resolución judicial, la intromisión en la esfera de la intimidad en supuestos que estén justificados. Y la intervención telefónica que pueda solicitarse por los funcionarios policiales a los Jueces de Instrucción no es posterior al descubrimiento del delito, sino de averiguación del mismo e identificación de su autor (art. 126 de la Constitución); de ahí que sea suficiente, como sucede en el supuesto que nos ocupa, que exista una línea de investigación, sobre la comisión de hechos delictivos que precise, para una mayor eficacia en la lucha contra manifestaciones graves de criminalidad, del auxilio de una información que puede obtenerse a través de las intervenciones telefónicas.
Exigir una justificación fáctica exhaustiva se compaginaría mal con una investigación que, aunque iniciada, precisa de ese medio de observación precisamente para aportar mayores indicios sobre la realización de graves conductas delictivas y sobre las personas que puedan estar implicadas, sin que pueda confundirse lo que es una línea de investigación con los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria.
Lo que se acaba de exponer en modo alguno significa que la injerencia en un derecho constitucional, cuyo amparo está encomendado a los Jueces de Instrucción, pueda justificarse en meras investigaciones prospectivas ni para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos (TEDH Caso Klass), o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan en la mente de los encargados de la investigación penal, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional" (STC 49/1999, de 5 de abril).
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Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de dato fáctico o "buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 5 de junio de 1992, caso Lüdi)"; en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 LECrim para el procesamiento (SSTC 49/1999, de 4 de abril, 299/2000, de 11 de diciembre, 138/2001, de 17 de julio y 167/2002, de 18 de septiembre .
Es asimismo doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 200/1997, de 24 de noviembre; 126/2000, de 16 de mayo, y 299/2000, de 11 de diciembre) que una resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".
Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al auto judicial, de fecha 12 de abril de 2011, que autorizó las intervenciones y observaciones telefónicas, dictado por el Juzgado de Instrucción número 43 de Madrid, puede afirmarse que está suficientemente motivada la resolución que acuerda las intervenciones telefónicas. La autorización judicial se concedió en el marco de la investigación de un presunto delito grave contra la salud pública como es el tráfico de sustancias estupefacientes, para la que resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas y se ha acordado precisamente con relación a personas presuntamente implicadas, infiriéndose de los datos objetivos que constan en el oficio policial referidos en la resolución judicial, tras los seguimientos y vigilancias efectuadas, en comprobación de la información inicialmente obtenida de un colaborador de un funcionario policial, y atendidas la implicación de varios de los investigados en anteriores operaciones de tráfico de cocaína, que se trata de un grupo, varios de ellos familiares y con relaciones con el narcotráfico en Colombia, que se dedican a la manipulación y distribución de cocaína, respetándose, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron buenas razones o fuertes presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes con serias presunciones de blanqueo de capitales.
Lo mismo cabe afirmar en relación a las autorizaciones judiciales de intervenciones telefónicas acordadas en el Auto de fecha 6 de mayo de 2011, que obra al folio 41 de las actuaciones, en el que tras razonar sobre la necesaria concurrencia de los requisitos de motivación, especialidad, necesidad y proporcionalidad, se hace una expresa remisión a las razones expuestas en el oficio policial que solicita las intervenciones telefónicas a las que se consideran fundamento bastante para la adopción de las medidas solicitadas. Ciertamente, en ese oficio policial, de fecha 4 de mayo y que obra incorporado a los folios 21 a 39 de las actuaciones, tras señalar que se han podido identificar a las personas que usan los teléfonos intervenidos por anterior autorización judicial, se describen a continuación las actividades que cada uno de los miembros de ese grupo familiar realiza en esas operaciones relacionadas con el tráfico de cocaína y en el envío de dinero procedente de ese tráfico a Colombia, refiriéndose el contenido de llamadas telefónicas que reflejan esas actividades, dados los términos empleados, en los que se habla de secado, de precios, y expresiones que evidencian la ocultación de operaciones de tráfico como es el uso de frases como las siguientes: "que lleve las 50 personas para dejárselas", "si la hay pero por la cantidad no cambia la hora", "tiene mucha gasolina el coche" y se contesta por otra de las investigadas "que la pruebe, que eso está bien, que lo único malo es que tiene ese olor a gasolina pero que el resto está bien" y los nuevos teléfonos cuyas intervenciones se solicitan son usados por personas que aparecen identificadas aportándose datos o elementos objetivos de su participación en actividades de tráfico de sustancias estupefacientes y de blanqueo del dinero procedente de ese tráfico.
Así las cosas la resolución judicial de fecha 6 de mayo de 2011 que autoriza nuevas intervenciones telefónicas se ha acordado con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron datos objetivos de que se estaban realizando operaciones de graves delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y de blanqueo de dinero procedente de ese tráfico. Lo mismo cabe decir de autos posteriores que autorizan nuevas intervenciones telefónicas, en cuanto se venían a reproducir las mismas razones.
Y en ese mismo oficio policial se razonaba sobre la necesidad de la prórrogas de las intervenciones acordadas en el Auto de 12 de abril de 2011 y el Juzgado instructor, vistas los datos aportados a los que se ha hecho antes mención, señalándose que no habiendo variado las circunstancias que en su día se tuvieron en cuenta para acordar las intervenciones telefónicas, autoriza la prórroga de las mismas por Auto de igual fecha de 6 de mayo de 2011 (folio 49), que como se acaba de dejar expresado va precedido del oficio policial de fecha 4 de mayo en el que se transcriben conversaciones, como las antes expuestas, que se refieren a presuntas operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes y blanqueo de capitales.
Por todo lo que se deja expresado, no se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones ni, por consiguiente, al presentarse vinculado con ese derecho, se ha producido infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y tampoco del derecho al proceso con las debidas garantías.
El motivo debe ser desestimado.
(...)
PRIMERO.- (...) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 477/2013, de 3 de mayo, que no puede equipararse control judicial con audición y trascripción previa de todas las grabaciones por parte del Juez. Control judicial no significa inmediata audición de todas las grabaciones por el titular del juzgado. Para acordar la prórroga de una intervención telefónica no es necesario contar ya con la transcripción exacta de las previas conversaciones, sino tan solo con sus datos esenciales que pueden expresarse mediante un informe que sean justificativos de la procedencia de esa prolongación. Sirve de aval a estas consideraciones un pasaje de la STC 26/2010, de 27 de abril: "Denuncia también la demandante la falta de control judicial en el seguimiento de la intervención. Al respecto, hemos afirmado que para dicho control no es necesario que la policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las mismas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las trascripciones de las conversaciones más relevantes y de los informes policiales.
Con similar criterio se expresa la Sentencia de esta Sala 695/2013, de 22 de julio, en la que se declara que la información reportada al Juzgado del resultado de las intervenciones activas no exigía la entrega de las cintas con las correspondientes grabaciones y sus transcripciones, ni la audición de su contenido por el Juez de Instrucción, puesto que no pueden considerarse requisitos de obligada observancia para que éste pueda acordar válidamente la prórroga de intervenciones anteriores; de modo que basta que el mismo tenga adecuada y solvente información sobre el resultado de dichas intervenciones.
Como antes se ha dejado expuesto, en el supuesto que examinamos se ha dado cumplimiento al debido control judicial en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, con notificación al Ministerio Fiscal, en el marco de unas Diligencias Previas en las que, como se señala en la Sentencia de esta Sala 104/2008, de 4 de febrero, el Ministerio Fiscal es parte necesaria y está permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas
En último lugar se invoca vulneración de las normas de reparto en relación al Derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. Ya se ha dado respuesta a similar alegación realizada por el anterior recurrente, lo que ha de darse por reproducido. Como antes se ha dejado expuesto no se está ante una posible infracción del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley sino ante una cuestión de legalidad ordinaria. Así lo constata la doctrina del Tribunal Constitucional, que tiene establecido sobre esta materia que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son, en principio, cuestiones de legalidad ordinaria (STC 134/2010, de 2 de diciembre). En el supuesto que examinamos en el presente recurso, no se vulneró el derecho al juez predeterminado por la Ley al conocer de la Instrucción de la causa un juez ordinario, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que era el Juzgado que estaba de Guardia cuando se solicitaron las intervenciones telefónicas y el hecho de que se hubiese retrasado en remitir las Diligencias incoadas al Decanato para su reparto ello no implica la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley, habiendo decidido el Juzgado Decano, por Decreto, que debía mantener la competencia, lo que en su momento no fue cuestionada por las partes.
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