domingo, 26 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).



La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado la parte actora la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito reconocido en la lista de acreedores, quedando en su mera alegación formal en la demanda pues, en realidad, ni siquiera ha intentado acreditarlo.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que reprocha a la sentencia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, sin que tampoco se haya tenido en cuenta el allanamiento de la administración concursal.
SEGUNDO.- El tribunal participa plenamente de las razones que han determinado la desestimación de la demanda en tanto que la impugnación aparece huérfana del menor soporte probatorio.
Resulta imposible que la sentencia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas cuando, sencillamente, no se ha aportado ninguna.
La impugnación se basa en la mera alegación de que la concursada no entiende el origen y la cuantía del importe reconocido y que el mismo no coincide con el que resulta de la contabilidad de la concursada, sin aportar dicha contabilidad en los extremos relevantes junto con los soportes contables que pudieran adverar la misma.
El allanamiento de la administración concursal no determina la estimación de la demanda al ser una de las demandadas, sin que pueda perjudicar a la codemandada titular del crédito discutido (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La postura de la administración concursal tampoco vincula al órgano judicial, salvo que se pretenda prescindir del incidente de impugnación de la lista de acreedores e incluso de la propia función jurisdiccional en el concurso, pues bastaría conocer la opinión de la administración concursal -que luego modifica- para que quedara definitivamente fijado el crédito, siendo especialmente desafortunada la cita doctrinal que se transcribe en el recurso pues, en realidad, se ocupa de la legitimación pasiva en el incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Además, como recientemente hemos señalado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia dictada en este mismo concurso con motivo de la impugnación del crédito de otro acreedor formulada también por la concursada con base en idénticas alegaciones a las contenidas en la demanda incidental origen de estas actuaciones, "... la demanda parece convertir la impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito -crédito ya reconocido-. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración concursal una vez comunicado el crédito.".
Como también indicamos en la citada resolución, tampoco cabe integrar la causa petendi con las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda formulada por la administración concursal y si la pretendida minoración del crédito obedecía a un pago indebido efectuado al acreedor con el que ahora se pretende justificar un menor crédito, la demandante debió alegarlo en su demanda para que la acreedora demandada pudiera contestar oportunamente a ese hecho, aportando, en su caso, las pruebas que considerara oportunas. Precisamente, por no hacerlo así la parte actora y ser absolutamente genérica la impugnación, la acreedora ya expresó en su contestación que ni siquiera podía saber cuál era la factura impugnada. Esto es, desconocía por qué se impugnaba el importe de su crédito más allá de la supuesta falta de coincidencia con el saldo contable.
La asunción por la demandante en segunda instancia de hechos introducidos por la administración concursal en su contestación a la demanda integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la administración concursal tampoco aportó prueba alguna del alegado pago de otras facturas y, para mayor confusión, la demandante pretende que se minore el crédito del acreedor en 4.819,22 euros, mientras que la administración concursal se refiere a una reducción de 4.818,64 euros, sin que ni siquiera coincidan exactamente las cuantías.
Por último, como también indicamos en nuestra anterior sentencia, el importe de un crédito reflejado en la contabilidad del deudor, o la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. Frente al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos justificativos del mismo y el importe reconocido es lo que tiene desvirtuar quien impugne la lista de acreedores lo que no ha efectuado en el supuesto de autos la parte demandante.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

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