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domingo, 26 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 20 de junio 2014 (D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ).
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La administración concursal de la entidad "PROYECTO KOPÉRNICO 2007, S.L." incluyó en la lista de acreedores a la entidad "PERI, S.A." como titular de un crédito ordinario por importe de 65.497,66 euros, tal y como había solicitado la entidad acreedora en la oportuna comunicación de créditos.
La concursada, disconforme con el importe reconocido a dicha acreedora, impugnó la lista de acreedores con la pretensión de que se minorase el crédito reconocido en la cantidad de 4.819,22 euros, para así quedar fijado en la suma de 60.678,44 euros.
En la demanda incidental la concursada expone que la administración concursal ha incluido el crédito en la cuantía de 65.497,66 euros "sin justificación ni explicación alguna, no entendiendo esta parte el origen y la cuantía del citado importe"; y añade a continuación "... en la contabilidad de la concursada, que la Administración Concursal tuvo la oportunidad de comprobar y verificar en su momento, aparece únicamente un crédito a favor de PERI, S.A., por importe de 60.678,44 €, en concepto de servicios.".
El acreedor se opuso a la demanda al estar soportado su crédito en las facturas correspondientes sin que la concursada ni siquiera especificara en su demanda cuál de las facturas impugnaba al objeto de poder contrastar su disconformidad.
La administración concursal se allanó a la demanda porque de la contabilidad de la concursada resultaba que con ocasión del pago de otras facturas a la entidad acreedora se había abonado en exceso la suma de 4.818,64 euros y que este importe no devuelto no había sido minorado de la deuda comunicada por la acreedora y cuya cuantía íntegra fue reconocida por la administración concursal, de modo que considera que debe rebajarse el crédito reconocido a la entidad "PERI, S.A." en 4.818,64 euros (frente a la reducción que se pide en la demanda que es de 4.819,22 euros), por lo que, en realidad, se trata de un allanamiento parcial, debiendo fijarse el crédito, según la administración concursal en la cantidad de 60.679,02 euros (frente a la suma 60.678,44 euros solicitada en la demanda).



La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no haber acreditado la parte actora la falsedad o irregularidad de los documentos justificativos del crédito reconocido en la lista de acreedores, quedando en su mera alegación formal en la demanda pues, en realidad, ni siquiera ha intentado acreditarlo.
Frente a la sentencia se alza la parte demandante que reprocha a la sentencia haber incurrido en una errónea valoración de la prueba, sin que tampoco se haya tenido en cuenta el allanamiento de la administración concursal.
SEGUNDO.- El tribunal participa plenamente de las razones que han determinado la desestimación de la demanda en tanto que la impugnación aparece huérfana del menor soporte probatorio.
Resulta imposible que la sentencia haya valorado erróneamente las pruebas practicadas cuando, sencillamente, no se ha aportado ninguna.
La impugnación se basa en la mera alegación de que la concursada no entiende el origen y la cuantía del importe reconocido y que el mismo no coincide con el que resulta de la contabilidad de la concursada, sin aportar dicha contabilidad en los extremos relevantes junto con los soportes contables que pudieran adverar la misma.
El allanamiento de la administración concursal no determina la estimación de la demanda al ser una de las demandadas, sin que pueda perjudicar a la codemandada titular del crédito discutido (artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
La postura de la administración concursal tampoco vincula al órgano judicial, salvo que se pretenda prescindir del incidente de impugnación de la lista de acreedores e incluso de la propia función jurisdiccional en el concurso, pues bastaría conocer la opinión de la administración concursal -que luego modifica- para que quedara definitivamente fijado el crédito, siendo especialmente desafortunada la cita doctrinal que se transcribe en el recurso pues, en realidad, se ocupa de la legitimación pasiva en el incidente de impugnación de la lista de acreedores.
Además, como recientemente hemos señalado en la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra otra sentencia dictada en este mismo concurso con motivo de la impugnación del crédito de otro acreedor formulada también por la concursada con base en idénticas alegaciones a las contenidas en la demanda incidental origen de estas actuaciones, "... la demanda parece convertir la impugnación de la lista de acreedores en una especie de acción de jactancia, de forma que tenga que ser el acreedor el que justifique de nuevo su crédito -crédito ya reconocido-. Una vez reconocido el crédito es el impugnante quien tiene que fijar el concreto motivo de impugnación y practicar la prueba que resulte conveniente al efecto. La mera discrepancia porque no lo entiende, cuando dispone de los documentos justificativos, o porque no coincide el importe reconocido con el que refleja la contabilidad, no excusa al demandante de expresar cual es la concreta discrepancia sobre el importe reconocido, pues la impugnación se centra en los créditos reconocidos, no en los que figuran en la contabilidad, ni esta predetermina la decisión que adopte la administración concursal una vez comunicado el crédito.".
Como también indicamos en la citada resolución, tampoco cabe integrar la causa petendi con las alegaciones contenidas en la contestación a la demanda formulada por la administración concursal y si la pretendida minoración del crédito obedecía a un pago indebido efectuado al acreedor con el que ahora se pretende justificar un menor crédito, la demandante debió alegarlo en su demanda para que la acreedora demandada pudiera contestar oportunamente a ese hecho, aportando, en su caso, las pruebas que considerara oportunas. Precisamente, por no hacerlo así la parte actora y ser absolutamente genérica la impugnación, la acreedora ya expresó en su contestación que ni siquiera podía saber cuál era la factura impugnada. Esto es, desconocía por qué se impugnaba el importe de su crédito más allá de la supuesta falta de coincidencia con el saldo contable.
La asunción por la demandante en segunda instancia de hechos introducidos por la administración concursal en su contestación a la demanda integra una cuestión nueva vetada por el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Además, la administración concursal tampoco aportó prueba alguna del alegado pago de otras facturas y, para mayor confusión, la demandante pretende que se minore el crédito del acreedor en 4.819,22 euros, mientras que la administración concursal se refiere a una reducción de 4.818,64 euros, sin que ni siquiera coincidan exactamente las cuantías.
Por último, como también indicamos en nuestra anterior sentencia, el importe de un crédito reflejado en la contabilidad del deudor, o la contabilidad misma, no constituye una prueba tasada o privilegiada. Frente al reflejo contable, o incluso ante la falta de reflejo contable, el acreedor efectúa una comunicación de sus créditos acompañando los documentos justificativos del mismo y el importe reconocido es lo que tiene desvirtuar quien impugne la lista de acreedores lo que no ha efectuado en el supuesto de autos la parte demandante.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 13 de junio 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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PRIMERO.- El planteamiento por la parte apelante, D. Candido, de un incidente en el seno del concurso de la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, que perseguía que se le reconociera un crédito concursal por importe de 92.842,28 euros, se ha enfrentado a una decisión adversa a ello por parte del juez del concurso. El juzgador consideró que aquél habría actuado tardíamente, puesto que ya existía texto definitivo del listado de acreedores cuando suscitó en el seno del concurso su pretensión.
El recurrente entiende que el juez de lo mercantil estaría equivocado, porque el artículo 97 bis de la Ley Concursal prevé la posibilidad de modificar, incluso, textos definitivos, con tal que se solicite antes de que recaiga resolución judicial por la que se apruebe la propuesta de convenio, por lo que habría actuado dentro de plazo. Censura, asimismo, lo que considera una falta de diligencia de la propia concursada, por no proporcionar información al respecto, y de la administración concursal, por no haberle incluido en el listado a la luz de la documentación y contabilidad social, aunque reconozca que él no comunicase sus créditos hasta febrero de 2012, porque considera que el suyo era un caso de necesario reconocimiento al estar soportado en resoluciones judiciales. Además, recurre la condena en costas sufrida en la primera instancia aduciendo que no procedería porque goza del beneficio de justicia gratuita (artículo 2.d de la Ley 1/1996) y porque resultarían de aplicación las normas laborales en materia de defensa y representación de los trabajadores.
Antes de analizar dichas alegaciones consideramos preciso reseñar los siguientes hechos:
1º) D. Candido, que era trabajador de la entidad CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA, emprendió contra ella, y también contra SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL, a la que por su vinculación con ella pretendía responsabilizar solidariamente, una serie de procesos laborales que inició en los años 2009 y 2010, que fueron judicialmente decididos en sentido favorable a los intereses de aquél;
2º) la entidad SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL fue declarada en concurso por auto dictado con fecha 17 de febrero de 2011;
3º) en el seno del referido concurso se realizaron llamamientos a los acreedores y se efectuaron las publicaciones señaladas por ley;
4º) D. Candido no efectuó solicitud de reconocimiento de crédito en el plazo marcado en tales publicaciones; y
5º) la administración concursal, tras agotarse los trámites previos, presentó el listado definitivo de acreedores concursales de SPANISH BUSINESS SOFTWARE SL y sólo con posterioridad a ello, ya en fecha 22 de febrero de 2012, efectuó su comunicación de crédito D. Candido, el cual le fue rechazado por la administración concursal.



SEGUNDO.- Todos los acreedores concursales deben insinuar sus créditos en el plazo de un mes, tal como establece el artículo 21.1.5º de la LC en relación con el artículo 85 del mismo texto legal . No están exentos de atender a este llamamiento ninguno de ellos (tampoco los laborales), aunque el legislador advierte a la administración concursal de que debe tener en cuenta todos los créditos que resultaren de los libros y documentos del deudor o que por cualquier otra razón constaren en el concurso (artículo 86.1 de la LC), y consciente además de la especial tutela que algunos de ellos merecen, le impone la obligación específica de, reciba o no solicitud al efecto, incluir necesariamente en la lista de acreedores los créditos que prevé el artículo 86.2 de la LC (los reconocidos en laudo o sentencia, los que consten en documento con fuerza ejecutiva, los reconocidos en certificación administrativa, los asegurados con garantía real inscrita en registro público y los laborales), tratando de prevenir que pudiera resultar omitido ningún crédito de esa índole. Lo que ocurre es que las previsiones del artículo 86 de la LC, referidas a la inclusión de los créditos en la lista de acreedores, tienen como directo destinatario a la administración concursal, que habría de tenerlas presentes a la hora de elaborarla, pero ello no releva al acreedor de tener que actuar con la debida diligencia, si, bajo su responsabilidad, la administración concursal no incluyese el crédito en el listado provisional. Lo que debe hacer el interesado es plantear, en tiempo y forma, el correspondiente incidente para exigir al juzgado que impusiese la inclusión del crédito. No pierde su derecho por el hecho de no haber comunicado antes su crédito (bien por simple omisión o bien porque confió en que la administración concursal iba a tener que reflejarlo a la vista de los correspondientes antecedentes), sino que todavía está a tiempo de reaccionar. El juzgado podría todavía reconocer el crédito si recibiese en su debido momento la correspondiente demanda incidental que así se lo exigiese, que es el cauce por el que el juez del concurso podría entrar a revisar la lista confeccionada por la administración concursal. Otra cosa es que el crédito pueda, según el caso, eludir o no la consecuencia de su subordinación si el interesado no lo hubiese comunicado hasta entonces.
TERCERO.- Los reproches hacia la labor desarrollada por la administración concursal no resultan adecuados para eludir las consecuencias desfavorables que para el interesado pueden derivar de su propia inacción. Un derecho de crédito puede no resultar incluido en la lista provisional de acreedores que contempla el artículo 94 de la LC por múltiples razones: 1º) porque no se hubiese hasta entonces reclamado por el interesado el correspondiente reconocimiento dentro del concurso; 2º) porque la administración concursal no hubiese atendido la insinuación del pretendido acreedor, ya que, según su criterio, no lo hubiese considerado procedente (en este caso concreto porque, acertadamente o no, consideró que el apelante era un trabajador de otra entidad - CONTROL LOGISTIC SYSTEMS SA - y no de la concursada); 3º) porque la administración concursal no se hubiese apercibido de su existencia a la vista de los libros o documentos del deudor o de lo que resultase del concurso; y 4º) incluso, de darse el caso, porque por dicho órgano se hubiese incumplido el mandato legal del artículo 86 de la LC, a riesgo de que pudiera serle exigida la responsabilidad a que se refiere el artículo 36.7 de la LC . Pues bien, en cualquiera de esos supuestos todavía dispondría el interesado de la posibilidad de impugnar la lista provisional, por medio de demanda incidental, en el plazo de diez días previsto en el artículo 96.1 de la LC . La normal diligencia de los interesados ha de colaborar para que no quede fuera del listado ningún crédito contra el concursado.
CUARTO.- Tampoco puede ampararse el recurrente en una imputación a la empresa concursada de un comportamiento de ocultación de créditos, porque ello podría, tal vez, tener relevancia en la sección de calificación del concurso (artículos 164 y 165 de la LC), pero resulta algo ajeno al incidente concursal que motiva esta apelación. Insistimos, cuando el propio interesado debería haber reaccionado en defensa de su derecho no puede encontrar justificaciones para su omisión en la conducta de otros.
QUINTO.- A tenor de las precedentes consideraciones podemos constatar que en el presente caso el apelante no reaccionó en el plazo que hubiese correspondido hacerlo (bien desde la notificación individual o, en su defecto, desde la publicación general que prevé el artículo 95, la cual resulta incompatible con que luego pueda aducirse que se ignoraba la tramitación concursal) para conseguir la inclusión de su crédito. Por contra, lo que el apelante está aquí persiguiendo es que se introduzcan variaciones en el texto definitivo de la lista de acreedores, lo que se enfrenta a la prohibición que, con carácter general, establece el artículo 97.1 de la Ley Concursal . Dicho precepto legal impide, al que no hubiera impugnado en tiempo y forma el texto del inventario o de la lista de acreedores propuestos por la administración concursal, que pueda ulteriormente plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos cuando han alcanzado el rango de textos definitivos, pues no pueden ya variarse, salvo en las excepciones que contempla, a partir de su entrada en vigor, para supuestos muy determinados, la reforma introducida por Ley 38/2011, de 10 de octubre.
SEXTO.- Somos conscientes, como ya hemos apuntado, de que la reforma de la normativa concursal por Ley 38/2011, de 10 de octubre, abre la puerta a determinadas excepciones a la regla general que hemos explicado (que, en relación con los artículos 97 y 97 bis, se aplicarían, en el caso de los concursos que, como el que aquí nos ocupa, estaban en tramitación, si al tiempo de entrada en vigor de la misma todavía no se hubiesen presentado los textos definitivos, a tenor de la disposición transitoria cuarta de dicho texto legal). Ahora bien, a diferencia de lo que erróneamente parece entender el recurrente, el procedimiento para conseguir la modificación de la lista definitiva de acreedores concursales, que está previsto en el artículo 97 bis de la LC, no está abierto a cualquier tipo de pretensión del que considere que tenga un crédito concursal que no hubiese resultado incluido en el listado definitivo, sino que sólo tienen derecho a servirse de él los que se encuentren en alguno de los casos previstos en los nº 3 y 4 de artículo 97 de la Ley Concursal (resolución de impugnación de modificaciones, procedimientos administrativos de comprobación o inspección de los que puedan resultar créditos públicos que se hubiesen iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores, procesos penales o laborales iniciados después de ese mismo momento y, por último, que con posterioridad a la presentación de los textos definitivos se produjese el cumplimiento de condiciones o contingencias o se reconociesen o confirmasen créditos por acto administrativo, laudo o resolución judicial firme o susceptible de ejecución provisional). El efecto de preclusión que opera como regla general según el artículo 97.1 de la LC sólo resulta excepcionado en supuestos específicos y por vía del procedimiento del artículo 97 bis.
Pues bien, entre esos supuestos excepcionales que pudieran permitir la modificación del texto definitivo se encuentran los créditos laborales, pero sólo en el caso de que concurriese la premisa de índole temporal que señala el artículo 97.3.3º de la LC, cual es que el proceso laboral debería haberse iniciado después de la presentación del informe de la administración concursal o del texto definitivo de la lista de acreedores. La aplicación de la regla legal supone que si se trata de créditos derivados de procesos laborales anteriores a ese momento no cabrá instar la modificación de la lista definitiva, porque lo que debería haberse hecho por parte del interesado es reaccionar en tiempo y forma antes de que se llegase a ese estadio.
En el caso del apelante los procesos laborales son, incluso, anteriores a la declaración de concurso (y tampoco se ha aducido que los créditos se sustentasen en resoluciones judiciales que fuesen posteriores a la presentación de los textos definitivos) por lo que es claro que no podría acudir, como pretende, al procedimiento de modificación del texto definitivo de la lista de acreedores del artículo 97 bis de la LC .
SÉPTIMO.- La comunicación posterior a la presentación del texto definitivo del listado de acreedores supone que el crédito quedará en situación extraconcursal, de modo que ya no podrá ser satisfecho en el seno del concurso. Dicho crédito no se considerará extinguido ni existente, pero el acreedor no podrá intentar cobrarlo sino con posterioridad a que fueran satisfechos los créditos concursales, bien como consecuencia de la liquidación del concurso o bien tras el cumplimiento del convenio (si bien sí le vinculan los efectos novatorios previstos en este último, según señala el artículo 134 de la LC).

Esto no supone que pueda apreciarse que con ello se incurre en una infracción de lo previsto en el artículo 53.1 de la LC, por más que el apelante esgrima resoluciones dictadas por los juzgados de lo social. Porque no se discute que no quepa reenjuiciar en el seno del proceso concursal la contienda que dio lugar a esas resoluciones judiciales, sino que el problema estriba en el necesario cumplimento de los mecanismos previstos en la ley concursal para llegar al cierre del listado de acreedores, lo que ofrece a éstos un cauce procesal para poder exigir, en un momento determinado, que sus títulos resulten debidamente reflejados en él. Si no se atiende a este mecanismo (que es el que hubiera permitido volcar en el concurso el crédito laboral, como definitivo -si ya existía sentencia- o contingente -si todavía estuviese pendiente de juicio-, según el caso), de modo que o no se insinúa el derecho de crédito cuando debió hacerse y/o bien no se impugna, en tiempo y forma, su falta de inclusión (incluso si se hubiese insinuado antes), el resultado será que el mencionado derecho no podrá ser tenido en cuenta en el concurso, por no haber sido atendidas las reglas reguladoras de éste. 

viernes, 26 de agosto de 2011


Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2011.



QUINTO.- Créditos con privilegio general del artículo 91.2 LCon.


Según dispone el artículo 91.2 LCon son créditos con privilegio general «Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal».


Por su parte, el artículo 92.1 LCon señala que son créditos subordinados «Los créditos que, habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración concursal en la lista de acreedores o que, no habiendo sido comunicados oportunamente, sean incluidos en dicha lista por el Juez al resolver sobre la impugnación de ésta, salvo que se trate de créditos cuya existencia resultare de la documentación del deudor, constaren de otro modo en el concurso o en otro procedimiento judicial, o que para su determinación sea precisa la actuación inspectora de las Administraciones públicas, teniendo en todos estos casos el carácter que les corresponda según su naturaleza».


Finalmente, el artículo 96.3 LCon, en relación con el n.º 1 del mismo precepto, permite a las partes personadas impugnar la lista de acreedores dentro del plazo de diez días a contar desde la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 95 LCon, por la inclusión o exclusión de créditos, o la disconformidad con la cuantía o clasificación de los reconocidos, sancionando el artículo 97 LCon la no impugnación en plazo con la imposibilidad de plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.


Atendiendo a una interpretación integradora de los citados preceptos resulta que, aunque el artículo 92.1 LCon niega que los créditos que resultan de la documentación del deudor tengan la consideración de subordinados, incluso cuando sean objeto de comunicación tardía, el artículo 96.3 LCon obliga a que la disconformidad con la clasificación hecha por la administración concursal se haga patente mediante la oportuna impugnación de la lista de acreedores en los diez días siguientes a la notificación efectuada al acreedor interesado, de forma que la falta de impugnación en plazo determina la pérdida del derecho a plantear pretensiones de modificación del contenido de estos documentos.


En el caso de autos, constituye un hecho probado que los créditos litigiosos resultaban de los documentos del deudor, y también, que no fueron incluidos en el informe por la administración concursal. En esta tesitura, la decisión que tomó el Juzgado y ratificó la AP de no ampararlos en la excepción del artículo 92.1 LCon y calificarlos como subordinados por "comunicación tardía" incurre en la vulneración que se denuncia al no ser aceptable el reproche que la AP hace a la AEAT de no formular su impugnación en plazo legal (según la sentencia, pese a que la AEAT ya conocía de su existencia en enero de 2005, "la impugnación no se presenta sino en enero de 2006 "). Si la administración los incluyó como subordinados y se impugnaron solicitando principalmente su consideración de créditos contra la masa, y esta petición se estimó en parte y no se consideró como extemporánea, ninguna razón había para considerar que lo fuera la pretensión subsidiaria de que se consideraran créditos con privilegio general los anteriores al concurso. A este argumento nuclear de que el crédito se reclamó a tiempo como crédito contra la masa cabe añadir que entonces era discutible la clasificación del crédito, ya que aún no había sido fijada la doctrina al respecto por esta Sala.


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