martes, 21 de octubre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincialde Madrid (s. 28ª) de 23 de mayo 2014 (D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA).
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TERCERO.- El artículo 164.2.2º de la LC prevé como un hecho cuya concurrencia determina, de modo inexorable, la calificación como culpable del concurso, entre otras conductas, que el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso.
Debemos precisar que no se trata, en sentido estricto, de la misma conducta que luego analizaremos (irregularidad contable), como se nos alega en el escrito de recurso, ya que existen dos comportamientos no diligentes de la concursada que son distintos, con independencia de que ésta pretenda ampararse en una misma razón para tratar de justificar su cuestionable actuación. En un caso, la aplicación de la presunción de concurso culpable del artículo 164.2.1º, in fine, de la Ley Concursal se sustenta en la deficiente dinámica de llevanza por la empresa de la contabilidad (cuya ordenada y regular elaboración no solo tiene importancia de orden interno sino también en el tráfico mercantil, al que trasciende mediante las cuentas anuales) con irregularidades relevantes que interferirían en la posibilidad de comprender cuál era su verdadera situación patrimonial o financiera. En el otro, la elaboración y presentación de una determinada documentación específica a efectos de la solicitud de concurso en la que se cometen graves inexactitudes supone una quiebra del deber de colaborar con los órganos concursales, cualificada por el legislador con respecto a la conducta del artículo 165.2º de la LC (que solo cubriría una presunción iuris tantum), al ofertar a los mismos información deficiente sobre cuál era su situación real, lo que permite aplicar la presunción "iuris et de iure" de concurso culpable del artículo 164.2.2º de la LC .
La relación de acreedores que el artículo 6.2.4º de la LC exige al deudor que debe aportar con su solicitud de concurso no forma parte de la contabilidad de la empresa, sino que es un documento que ha de confeccionarse ad hoc para cumplir con una carga legal y conseguir así hacer efectivo el derecho a pedir el concurso. El deudor debe elaborar dicha relación de modo completo y transparente, actualizando la información disponible a ese momento con independencia de las carencias y defectos en los que hubiese podido incurrir en la llevanza de su contabilidad. Ha de reflejar, por lo tanto, con arreglo a la realidad, a quiénes debe y por qué cuantía al tiempo de efectuar su solicitud de concurso, debiendo ser consciente de que asume una severa responsabilidad por lo que supone una confesión ante el juzgado de la entidad e importancia de su pasivo exigible, ya que ello, además de influir en la fiabilidad de la información, puede determinar la adopción de decisiones de uno u otro sentido desde el inicio mismo del proceso concursal (verbigracia, la de asignación de la especial trascendencia al concurso que puede influir en la composición de la administración concursal - artículos 27 y 27 bis de la LC - o la del tipo de procedimiento a seguir - artículo 190.1.2º).



Supone, por lo tanto, la incursión en la presunción del artículo 164.2.2º de la LC, el que la entidad TRASATLÁNTICA ESPAÑOLA SA presentase con su solicitud de concurso una relación de acreedores que se cifraba en 8.138.669,66 euros (folio nº 348 de la presenta pieza), cuando la administración concursal ha podido comprobar luego que el volumen de los mismos no era ese en realidad, sino que ascendía, según el listado provisional, a 29.274.422,67 euros (folio nº 47 del anexo I de la presente pieza) y, conforme al texto definitivo, a 31.883.309,88 euros. La diferencia supone que la realidad supere en, aproximadamente, un 350 % (o un 390 % si mirásemos al texto definitivo) a lo declarado por el deudor en la documentación que preceptivamente debía aportar para la tramitación del concurso. Luego existe inexactitud en uno de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso y ésta debe ser considerada, dada su elevadísima trascendencia cuantitativa, de carácter grave.
El alegato de que se desconocía ese volumen de acreedores resulta inverosímil, pues la solicitud data de 18 de junio de 2010 y la declaración del concurso es del siguiente 3 de septiembre, por lo que la distancia temporal de referencia no es tan significativa como para que pudiera justificar una diferencia de ese calibre. En cualquier caso, aun siendo conscientes de que puede variar la situación entre el momento de solicitud y el de la declaración, el informe de la administración concursal también reseña que según su comprobación al tiempo de la solicitud el pasivo impagado ascendía, cuando menos, a 17.704.554,21 euros (la diferencia es superior al 200 % con relación a lo reseñado en su relación inicial por la concursada). Persiste por ello nuestra conclusión de que la entidad concursada faltó a su obligación informativa con el juzgado, presentándole un panorama que no se compadecía, ni en términos aproximados, con la realidad, lo que la administración concursal ha podido constatar en cuanto ha analizado la documentación empresarial y se ha dirigido a los acreedores para comprobar la entidad del saldo pendiente.

Un comportamiento de esa índole no puede justificarse aduciendo problemas de organización de la empresa (personal, etc), pues eso sólo resulta relevante para el ámbito interno de la misma, pero carece de significación cuando lo que se juzga es lo que en el seno de ésta, con los medios que libremente se hayan querido destinar al respecto (ha quedado claro que la concursada recabó asesoramiento contable y jurídico antes de presentar la solicitud de concurso), ha sido elaborado para producir efectos externos en sede judicial. Se debe ser consciente de que la presentación de la documentación precisa para acudir a un concurso necesario no es un simple trámite sin trascendencia, sino una conducta que debe ser atendida con el rigor, el esfuerzo y la atención que ello merece, pues el riesgo que se corre de no hacerlo así es el de verse envuelto en una calificación de culpabilidad como la aquí asignada.

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