Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de junio de 2014 (D. Miguel Ángel Larrosa Amante).
Segundo: Efectos del pago extemporáneo de las tasas. Subsanabilidad de dicho defecto.
Debe anticiparse que el presente motivo de oposición a la admisión del recurso será desestimado y por ello debe de tenerse por bien interpuesto el recurso de apelación y entrar a conocer del mismo.
El artículo 8.2 de la Ley 10/12 en la redacción dada por el RD Ley 3/2013, de 22 de febrero, señala que " El justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.
En caso de que no se acompañarse dicho justificante, el Secretario judicial requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo de diez días, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento del Secretario judicial al que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda". De la dicción de dicho artículo se destacan dos principios básicos: a) la falta de aportación de la tasa determina la oportunidad de subsanación de dicho defecto en el plazo de diez días y b) sólo en caso de no subsanación se tendrá el escrito por no presentado con los efectos correspondientes según el trámite procesal en el que se genere dicha tasa.
En consecuencia con dichos principios la falta de presentación de la tasa es un defecto esencialmente subsanable por disposición legal, subsanación que abarcará tanto la no presentación del modelo de la tasa debidamente validado, como el pago posterior de la tasa, como el pago íntegro de la tasa en caso de haberse liquidado en menor cantidad. No es posible dar otra interpretación al texto legal, de tal manera que el efecto derivado del no pago de la tasa sólo será aplicable en aquellos casos en los que no ha sido subsanado por el obligado al pago tras ser requerido expresamente para ello por parte del Secretario judicial correspondiente. A sensu contrario, si tras dicho requerimiento el obligado procede al pago de la tasa judicial correspondiente el escrito sometido a tasa producirá plenos efectos en el procedimiento. No puede olvidarse que están en conflicto en este caso el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos y el cumplimiento de normas de legalidad ordinaria que restringen dicho derecho al imponer el pago de una tasa, de tal manera que la interpretación que se lleve a cabo de dicha norma será siempre restrictiva y favorecedora del acceso al recurso una vez que se cumplan las previsiones de abono de la tasa y ello aunque tal pago se haya llevado a cabo después de la expiración del plazo para la presentación del escrito, en este caso, después de la expiración del plazo para la interposición del recurso de apelación.
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La parte apelada cita un auto de esta sección de fecha 31 de enero de 2012, pero debe señalarse que el mismo no es aplicable nada más que en relación al depósito para recurrir previsto en el apartado 7º de la DA 15ª LOPJ, el cual tiene una redacción completamente diferente a la del artículo 8.2 de la Ley 10/2012 y además cumplen finalidades igualmente distintas en las que no cabe la aplicación de lo razonado en dicho auto al caso del pago de las tasas judiciales. El depósito se configura como un requisito del propio recurso de apelación y la tasa como un precio público por el uso del servicio de la Administración de Justicia, sin conexión alguna a los preceptos procesales. Por ello el depósito, para el que su regulación no prevé ningún tipo de subsanación de forma expresa, debe de ser abonado dentro del plazo para la interposición del recurso por formar parte del mismo como requisito de admisibilidad. Por el contrario la tasa no está relacionada con norma procesal u orgánica alguna sino que se incorpora en una ley de contenido administrativo y fiscal aunque con incidencia procesal, pero lo mejor prueba de que no forma parte del recurso propiamente dicho es la posibilidad que la propia ley reconoce de subsanar en el plazo de diez días la ausencia del justificante de pago de la tasa. Al no distinguir la ley qué es lo que puede ser subsanado, la interpretación favorable al derecho constitucional de tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos no puede ser otra que abarcar la totalidad de los posibles defectos derivados de la presentación de la tasa, desde su abono tardío como el propio importe de la tasa.
Ello es lo que ha ocurrido en el presente caso. La parte apelante presentó el modelo en escrito de fecha 25 de marzo de 2013 antes de ser requerido por el Secretario judicial para dicha subsanación, habiéndose acreditado (folio 1162) que el pago fue realizado el día 21 de marzo (último día para la presentación del recurso de apelación hasta las 15 horas), a las 21.17.47 horas, y por tanto fuera de dicho plazo. Ahora bien, siendo ello cierto, el artículo 135 LEC (que no ha sido modificado por la Ley 10/2012) viene referido a la presentación del escrito, en este caso del recurso de apelación, el cual sí fue presentado dentro del plazo legal. No hay referencia en dicha norma a la inclusión en dicho límite de la tasa judicial y en virtud del principio interpretativo señalado no cabe duda que no pueden extenderse los efectos que derivan de la aplicación del artículo 135 LEC al pago de la tasa pasado el plazo fijado en dicha norma procesal, entre otras cosas por ser un defecto subsanable. Lo mismo puede decirse con respecto al pago del importe íntegro de la tasa judicial, pues se abonó como si fuese de cuantía indeterminada cuando el procedimiento tenía una cuantía concreta que superaba los dos millones de euros. Por ello, en aplicación del artículo 8.2 de la Ley 10/2012, la Secretaria judicial requirió al apelante en diligencia de ordenación de fecha 19 de abril de 2013 (folio 1166) para que en el plazo de diez días practicara la correcta autoliquidación, lo que fue cumplimentado dentro de dicho término por la parte apelante (folio 1183) y sólo después de ello se dio trámite al recurso de apelación por diligencia de ordenación de 14 de marzo de 2014. En definitiva, el órgano judicial de instancia acomodó su actuación a lo previsto en la Ley 10/2012 y por ello el defecto relativo a la tasa está subsanado en legal forma, por lo que no concurre causa alguna de inadmisión del recurso ni por ello de desestimación por este motivo, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto.
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