martes, 30 de septiembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Segundo.- (...) En resumen en el factum se dice con claridad y contundenciameridianas que el recurrente, Clemente, valiéndose de su puesto directivo en tales empresas y con la exclusiva finalidad de conceder una prestaciónmensual a militantes de su partido, sin contraprestación alguna simuló unoscontratos --en el primer caso de forma verbal-- para dar una apariencia de legalidad a lo que era solo la expresión desnuda de la voluntad de los recurrentes de obtener un ilícito enriquecimiento a cargo del correlativo empobrecimiento del erario municipal.
En la medida en que el recurrente sostiene la legalidad de la contratación efectuada, la ausencia de arbitrariedad y la justicia de sus decisiones se está incurriendo en causa de inadmisión de los tres motivos estudiados, causa de inadmisión, que opera en este momento como causa de desestimación.
La sentencia sometida al presente control casacional en el f.jdco. segundo, justifica la concurrencia de todos y cada uno de los elementos queintegran el delito de prevaricación administrativa .
La condición de autoridad o funcionario público del sujeto activo del delito --en este caso de Clemente -- ni siquiera ha sido cuestionada, basta recordar que a la sazón era Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, se trata de un delito especial propio, solo de posible comisión por quien debe la condición de autoridad o funcionario público. En relación a los otros dos condenados y recurrentes -- Inocencio y Roberto -- es claro que no tienen tal condición, lo que no es óbice para que de acuerdo con el art. 28 del Cpenal, como tales "extraneus" puedan ser no autores materiales del delito de prevaricación, pero sí autores por cooperación necesaria como así les califica la sentencia recurrida, siendo unánime la jurisprudencia de esta Sala en relación a la punición del extraneus. En tal sentido, SSTS 1493/1999; 501/2000 ó 627/2006, entre otras, bien que de acuerdo con el art. 65 del Cpenal incurran en una penalidad inferior "....los jueces o Tribunales podrán imponer la pena inferior en un grado...." .


Caldera de Taburiente, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



La existencia de resolución administrativa resulta patente con la existencia del acuerdo verbal que motivó el envío de la minuta por parte de Inocencio en el primer caso, y con la suscripción de los contratos de consultoría en el segundo caso y el contrato laboral en el tercero. Hay que recordar que por resolución administrativa debe de entenderse cualquier resolución - -escrita o no-- que tenga carácter decisorio. En definitiva debe detratarse de un acto administrativo que suponga una declaración de voluntad decontenido decisorio y que afecte a los derechos de los administrados y a lacolectividad en general -- STS 627/2006 --. Tal acto administrativo no está sujeto a un rígido esquema formal "....admitiendo la existencia de actos verbales...." . STS de 8 de Junio 2012 .
En relación al caso de autos resulta igualmente claro que la decisión del recurrente de conceder las cantidades reflejadas en el factum a dos miembros de su partido afectan a la colectividad en general por cuanto supone un claro perjuicio para los intereses públicos de la colectividad en materia tan sensible como son los caudales públicos. Los contratos y órdenes de pago dados por el recurrente constituyen a no dudar una resolución de carácter decisorio que afectó a los intereses de la comunidad.
La condición arbitraria de la resolución es un aliud cualitativamentediferente de la mera ilegalidad que puede ser revisada vía recurso contencioso administrativo. La contradicción patente y clamorosa con el derecho puede manifestarse según reiterada jurisprudencia, a) bien porque se haya dictado sintener la competencia legalmente exigida, b) bien porque no se hayan respetadolas normas esenciales del procedimiento, c) bien porque el fondo de la misma contravenga lo dispuesto en la legislación vigente y d) suponga una gravedesviación de poder -- STS 727/2000 --. En definitiva, se está ante una decisión prevaricadora como se dice en la sentencia recurrida (pág. 10) cuando se está ante un ejercicio arbitrario del poder; arbitrariedad que es la misma negación del derecho y que está expresamente prohibida en el art. 9-3 de la Constitución .
Como recuerda esta Sala en las SSTS de 23 de Mayo de 1998; 4 de Diciembre de 1998; 766/1999; 2340/2001; 730/2008; 725/2009; 340/2012, y más recientemente 743/2013 de 11 de Octubre: "....Se dice que se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dictan una resolución que no es efecto de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico, sino, pura y simplemente, producto de su voluntad convertida irrazonablemente en aparente fuente de normatividad. Cuando se actúa así y el resultado es una injusticia, es decir, una lesión de un derecho o interés colectivo, se realiza el tipo objetivo de la prevaricación administrativa....".
En definitiva y como también se dice en otras resoluciones de esta Sala, la condición arbitraria de la resolución y su manifiesta contradicción con el derecho, se manifiesta cuando lo decidido no es sostenible ni admisibledesde ningún método aceptable de interpretación de la Ley -- STS 1497/2002 -- porque --como se dice en el propio hecho probado con reiteración-- solo en lavoluntad del funcionario encuentra su justificación la decisión concernida .
Basta recordar que en el presente caso, se prescindió de todo procedimiento, se obvió todo trámite para la "contratación", y el soporte contractual solo fue el intento --inútil-- de dar apariencia a lo que solo fue la voluntad del recurrente. El mero voluntarismo erigido como única fuente de ladecisión, estando lo decidido en función del mero clientelismo político (beneficiar a un militante del partido) y en las antípodas del correcto funcionamiento de las instituciones.
Existió un evidente daño a la causa pública.
De un lado dispuso particularmente de un total de doscientos seis milochocientos treinta y tres euros con sesenta y seis céntimos, 206.833'66#, cantidad nada despreciable por lo que fue patente el daño económico a lacausa pública y a la colectividad, ya que dicha cantidad fue abonada con cargo a los fondos de las dos empresas públicas del Ayuntamiento de Jerez, titular de la totalidad del accionariado, lo que va a integran un delito de malversación.
También existió un daño no por inmaterial menos efectivo y de claro contenido demoledor, constituido por la pérdida de confianza de la ciudadaníaen sus instituciones, en tal sentido retenemos la siguiente reflexión citada en la sentencia recurrida, procedente de la STS 1382/2002 de 17 de Julio: "....Dicho daño está constituido por la quiebra que en los ciudadanos va a tener la credibilidad de las instituciones y la confianza que ellas deben merecerle porque como custodios de la legalidad, son (autoridades y funcionarios) los primeros obligados, y esta quiebra puede producir efectos devastadores en la ciudadanía pues nada consolida más el estado de derecho que la confianza de los ciudadanos en que sus instituciones actúan de acuerdo con la Ley y que por tanto el que se aparta de la norma recibe la adecuada sanción que restablece aquella confianza rota....".
Hay que recordar que el delito de prevaricación de la autoridad o del funcionario se integra por la infracción de un deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico del que la autoridad o el funcionario es el garante y primer obligado, por ello su actuación al margen y contra la Ley tiene un plus de gravedad que justifica el tipo penal. La prevaricación es el negativo deldeber de los Poderes Públicos de actuar conforme a la Constitución y alOrdenamiento Jurídico previsto en el art. 9-1º de la Constitución Española que tiene su explícito mandato, referente a la Administración Pública --y por tanto también a la Local-- en el art. 103 del mismo texto constitucional que contiene los principios de actuación de la Administración, que como piedra angular se cierra con el sometimiento a la Ley y al Derecho, por ello, como se recuerda en la STS de 5 de Abril de 2000 que cita otra anterior nº 1526/99 de 2 de Noviembre, "...se ejerce arbitrariamente el poder cuando la autoridad o el funcionario dicta una resolución que no es efecto de una aplicación de la Constitución, sino pura y simplemente, producto de su voluntad, convertida irrazonablemente en fuente de norma particular....".
Finalmente, en relación a la nota de que la resolución sea dolosa, es decir a sabiendas de la injusticia es claro que este elemento debe ser exigido en clave objetiva, es decir, no que la persona concernida reconozca tal ilegalidad, lo que supondría entronizar a la conciencia de la autoridad comoconciencia de la Ley, sino que dada la clamorosa arbitrariedad de la resolución y su apartamiento de toda justificación aceptable de la interpretación de la Ley, tal conocimiento de la ilegalidad debe ser declarado, con independencia de que la persona concernida alegue estar actuando correctamente.
En el presente caso, la triple decisión del recurrente solo se sustenta ensu exclusiva voluntad situada extramuros de toda justificación que pudiera tener un apoyo normativo, y por otra parte, se trata de una personaacreditadamente conocedora de la administración pública, lo que supone un plus de conocimiento superior al de la mayoría de los ciudadanos y al respecto, basta recordar, como se hace en la sentencia que se trata de una persona que durante muchos años ha sido Alcalde de una ciudad tan importante como Jerez, líder del PSA, y está acreditada situación le sitúa muypor encima del nivel medio de conocimiento de cualquier ciudadano enrelación al ejercicio del poder y a los límites y reglas que debe observar, toda persona que se dedica a la actividad política, por lo que la creencia de que actuaba de acuerdo a la Ley no deja de ser una estrategia defensiva que se agota en su mera expresión.
Como se dice en la STS 648/2007, el delito de prevaricación administrativa es el negativo al deber que se impone a los poderes públicos deactuar conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico, por ello el delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción contencioso administrativa en su genérica labor de control y verificación del sometimiento de la Administración a la Ley, sino que propio campo de la respuesta penal que lleva aparejada la prevaricación es la sanción ante los abusos de poder querepresentan la negación del propio Estado de Derecho pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones que ven convertidos a sus representantes políticos en los vulneradores de la legalidad de la que ellos sonlos primeros custodios .
En lo referente a la autoría del recurrente en relación a dicho delito no caben dudas. Los propios condenados no cuestionan la realidad de los hechos limitándose a alegar su corrección frente a la calificación de sus actos prevaricadores. En el f.jdco. cuarto se estudia con detenimiento toda la prueba testifical y documental. Los propios condenados beneficiados con las disposiciones de dinero público ordenados por Clemente reconocen que no hicieron ningún informe y que se limitaron a asesorar y asistir a reuniones.
El recurrente pone especial énfasis en el informe del catedrático de Derecho Administrativo D. Agapito sobre la legalidad del nombramiento de asesores políticos que tienen una naturaleza de cargos de confianza, y como tal no es necesario ningún contrato específico ni sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia dada sui naturaleza de cargos de confianza, ahora bien se dice en la sentencia --pág. 26--: "....el testigo perito se quedó perplejo y no sabía reaccionar cuando se le pregunta si es posible tales contrataciones cuando ya se han nombrado los asesores políticos, contestando que eso él no lo sabía y que si efectivamente han sido ya designados no cabe tales nombramientos...." .
Y es que esta es la clave del hecho. Los nombramientos efectuados por Clemente fueron al margen de los contratos de asesoría política ya designados por el Consistorio, en proporción al peso político de cada grupo político en el mismo, y por eso se trató de maquillarlos bajo la forma de contratos de asesoría o de naturaleza laboral.
El recurrente ante la disminución del número de asesores utilizando lasempresas municipales como si estas se encontraran entre sus pertenencias, dispuso del capital de las mismas al margen de todo procedimiento para efectuar unos nombramientos de asesoría política radicalmente nulos por arbitrarios.
Para concluir, procede la desestimación de los tres motivosconjuntamente estudiados . Los hechos declarados probados constituyeron un delito de prevaricación administrativa continuado del que resultó autor material el recurrente Clemente y cooperadores necesarios, lo que ya adelantamos en este momento, los otros dos condenados Inocencio y Roberto .
Procede la desestimación de los tres motivos .
Tercero.- El motivo cuarto, por igual cauce que los tres motivos anteriores del error iuris del art.
849-1º LECriminal, postula la aplicación del art. 405 del Cpenal que se refiere a los nombramientos ilegales frente al art.404 que tipifica la prevaricación administrativa.
Se alega por el recurrente que como lo efectuado fue el nombramiento al margen de todo procedimiento de los otros dos condenados, si se estimase que tales nombramientos son ilegales entonces sería de aplicación el art. 405 del Cpenal, que al ser la Ley especial frente a la general que estaría representada por el art. 404 referente a la prevaricación y que tal aplicación de la Ley especial sería de obligado cumplimiento en virtud del art. 8-1º del Cpenal, que en caso de concurso de Leyes estima que el conflicto debe ser resuelto concediendo preferencia al precepto especial --art. 405-- frente al general --art. 404--.
Asimismo se alega que aunque esta tesis no haya sido sostenida por la defensa en la instancia, ello fue debido a que la tesis única de la defensa fue la de la absolución por inexistencia del delito de prevaricación.
El motivo debe ser tajantemente rechazado en sus dosargumentaciones .
En el factum se dice con claridad que los nombramientos efectuados por el recurrente lo fueron al margen del nombramiento efectuado por el Plenodel Ayuntamiento de los asesores políticos a los que tenían derecho los partidos políticos --en concreto el PSA--. Por tanto se efectuó por quiencarecía de toda competencia para efectuar tales nombramientos, por lo demás, los nombramientos constituían la mera pantalla para dar una mera aparienciade legalidad a la entrega de dinero a los dos beneficiados con las asignaciones efectuadas, y en tal caso, se está en algo diferente y más grave que un meronombramiento ilegal .
El delito de nombramiento ilegal supone el nombramiento por quien es competente de persona para un cargo sin que concurran los requisitosestablecidos para el mismo .
En el presente caso, está ante una total simulación de un nombramiento que solo tiene por finalidad dar la apariencia que pudiera justificar las órdenes de pago dadas a los beneficiados. Es decir se está ante una ausencia total de procedimiento, se está ante un comportamiento que en su globalidad es fraudulento porque las órdenes dadas son no solamente ilegales sino absolutamente arbitrarias, careciendo de competencia el recurrente, sin que existiera contraprestación alguna, y solo como medio para aparentar las órdenes de pago dadas a los beneficiarios. Es obvio que se está ante unaresolución prevaricadora no ante un nombramiento ilegal . En tal sentido STS 357/2012 de 16 de Mayo .
Por lo demás, esta cuestión se ha planteado por primera vez encasación con lo que se ha privado al Ministerio Fiscal de haber contraargumentado en la instancia esta calificación, incurriéndose de este modo en la conocida doctrina de esta Sala sobre la inadmisión de cuestionesnuevas en casación . SSTS 1065/2001; 1351/2004; 733/2006 y 895/2010, entre otras muchas.

Procede la desestimación del motivo .

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/



El bien jurídico atacado por el delito de prevaricación son aquellas conductas del funcionario público o autoridad que no adecua su actividad a los parámetros de legalidad, objetividad e imparcialidad, en definitiva supone una actividad arbitraria y un abuso de poder que supone la negación de los principios que deben regir la función pública.
La acción enjuiciada en esta causa ofrece una actividad delictiva trifonte, que da lugar a tres delitos, bien que a efectos de punición estén en concurso medial y sean de aplicación las reglas del art. 77 del Cpenal .
Solo asíse satisface el triple disvalor de la acción enjuiciada: la actuación arbitraria fundada en la sola voluntad del autor que da lugar al delito de prevaricación, la apropiación de los caudales públicos que da lugar al delito de malversación de fondos públicos, y, finalmente, la mutación a la verdad documental con el consiguiente perjuicio para el tráfico jurídico especialmente relevante cuando se trata de un funcionario público, que tiene un específico deber de fidelidad en materia documental, como ocurre en el caso de Clemente --art. 390- 2º--, sin perjuicio de que también se extienda la autoría de tal delito a losrecurrentes Inocencio y Roberto, pero en la modalidad del art. 392, es decir, del particular que efectúa la falsedad en documento oficial, dada la radical falsedad de los contratos suscritos.
A tal respecto basta con consignar que las órdenes de pago fueron efectuadas por Clemente y las facturas abonadas fueron efectuadas por Inocencio y Roberto y tales documentos falsos tuvieron un efectivo ingreso en el tráfico jurídico al haber ingresado en la contabilidad de las sociedades municipales, incluso en un caso se cargó el IVA, con lo que queda claro que no es de aplicación al presente caso la doctrina de esta Sala que estima que no hay falsedad documental cuando los documentos mendaces no entraron en el tráfico jurídico. SSTS 584/2009 de 25 de Mayo; 813/2009 de 7 de Julio; 1188/2009 de 19 de Noviembre y 373/2014 de 30 de Abril . En relación a Roberto, la situación fue la misma con la única diferencia, irrelevante penalmente, de que lo suscrito fue un contrato laboral si bien como pantalla para justificar los pagos efectuados a su favor.

Procede la estimación del motivo .

lunes, 29 de septiembre de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Los hechos por los que se ha seguido el proceso y que deben tenerse como probados, tal como se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia de primera instancia, son los siguientes: «En la edición del 9 de marzo de 2012 del diario La Nueva Españase publicó, en su página 26, un artículo firmado por don Jesús y don Matías que tenía como título " Celestino pasó la noche en un hospital privado por mareos, estrés y tensión alta " y como subtítulo " El Presidenteabandonó el centro a primera hora de la mañana de ayer, por la puerta de la lavandería, en un vehículo conducido por Teodoro ". El texto del artículo es el siguiente: " El presidente del Principado, Celestino, de Foro Asturias, pasó la noche del miércoles al jueves en el hospital. El ingreso del líder del Ejecutivoregional en el Centro Médico de Asturias -hospital privado propiedad de la sociedad Medicina Asturiana, S. A.- se produjo tras sufrir un mareo en un acto político celebrado, a última hora del miércoles, en Colombres (Ribadedeva). Según fuentes médicas, Celestino abandonó el Centro Médico pasadas las ocho y media de la mañanade ayer por la puerta de la lavandería. Allí el presidente se subió a un vehículo particular conducido por el diputado de Foro Teodoro . Desde el hospital, Celestino se dirigió a la sede de Presidencia, tras la Junta General, para presidir la reunión semanal del Consejo de Gobierno.
El episodio que terminó con el presidente regional pasando la noche en el hospital se produjo cuando, terminado el mitin en la Casa de Cultura de Colombres, Celestino se disponía a subirse a un vehículo de vuelta a Oviedo. Según explicaron en ese momento miembros del partido, el líder deForo sufría un catarro que le afectó al oído, lo que habría causado el mareo. Aun así, tras ser atendido en un aparcamiento próximo, una ambulancia le trasladó al Centro Médico.

Playa de Cofete, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



Al llegar al hospital, según explican fuentes conocedoras del centro, Celestino fue atendido en un primer momento por el doctor Abelardo, facultativo del Centro. Posteriormente el doctor Cayetano, médico internista, se encargó de la batería de pruebas a las que el presidente regional fue sometido para comprobar su estado general de salud y tratar de encontrar la causa exacta del mareo.
Según el diagnóstico de los médicos, además de confirmar que el malestar del líder de Foro se refería a una afectación vestibular -de la parte del oído responsable del equilibrio- asociada al catarro, Celestino tenía también la tensión alta y le diagnosticaron un cuadro de estrés. Tras pasar la noche y desayunar en el Centro Médico, explicanlas mismas fuentes, el Presidente rechazó que fuese a buscarle un coche oficial. Fue el diputado Teodoro, en uno de sus vehículos, quien fuea recogerle al Centro. Teodoro también estuvo con Celestino durante las pruebas médicas, aunque, todo indica que no durmió en el centro hospitalario.
El consejero de Presidencia y portavoz del Gobierno, Fructuoso, afirmaba a última hora de la mañana de ayer que el jefe delEjecutivo regional se encontraba «perfectamente»y que lo ocurrido la noche del miércoles había sido«un hecho aislado sin la menor importancia», del que se encuentra «totalmente recuperado».
Tras presidir la reunión del Consejo de Gobierno, en la calle Suárez de la Riva, Celestino se desplazó, en un taxi y acompañado por un miembro de supersonal de seguridad, a la sede de Foro Asturias en Oviedo, ubicada en la calle General Elorza dela capital, donde presidió la reunión de la comisión directiva de Foro en la que se aprobó el programaelectora "».
SEXTO .- El recurso de casación, interpuesto al amparo del art. 477.2, 1º LEC, se articula en cuatro motivos. El motivo primero se funda en infracción del derecho fundamental a la intimidad protegido en el art. 18 de la Constitución "y en la LO 1/1982 en su ponderación con la libertad de información reconocido en el apartado 1 a) del artículo 20 de la Constitución ".
En su alegato se aduce que la noticia sobre el estado de salud del demandante era falsa, lo que habría sido reconocido por la sentencia recurrida al razonar que la información sobre el padecimiento por el demandante de estrés y de hipertensión "se trataba de una mera inexactitudque acompañaba a la correcta afirmación de queel mareo obedecía a una afectación vestibular y no alteraban el núcleo de la información, que se ajustaba a la realidad". Con ello, la sentencia recurrida confundiría la "inexactitud con lo que esla falsedad", siendo la falsedad en el ámbito del Derecho siempre antijurídica "y en el ámbito propio del derecho a la intimidad sobre la salud genera siempre responsabilidad por tratarse de un dato absolutamente reservado" . De lo anterior se derivaría que el periódico "y los demandados faltaron a la verdad que, en definitiva, es lo que la jurisprudencia ha venido exigiendo como requisito infranqueable a la hora de establecer la preponderancia de la información sobre otros derechos fundamentales (en este caso la intimidad)" . También aduce que el estrés y la hipertensión no eran aspectos complementarios o circunstanciales de la noticia porque esta "tratasolo del estado de salud, no solo por causas físicas (la tensión alta), sino también (psíquicas) e estrés"y porque para el demandante "y para cualquier persona que se está jugando su futuro en una actividad que requiere la mejor salud y equilibrio físico y psíquico, aunque el falso padecimiento de estrés y tensión alta no se contuviera en el título de la noticia, sería perjudicial y afrentosa". En cuanto a la posible intrascendencia de la noticia sobre los padecimientos del demandante, alega que "no puede haber un hecho noticioso si el mismo es inexacto o falso", pues por su carácter noticioso "aumenta la relevancia de su inexactitud", con lo que "si padecer estrés y tensión alta es noticioso, no puede ser a la vez intrascendente". También alega que en materia de derecho a la intimidad incluso pueden constituir agresiones ilegítimas informaciones veraces y que la agresión será mayor cuando la noticia es falsa. Afirma que la divulgación pública de los datos de salud del demandante supuso una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que "la intimidad se puede vulnerar con hechos veraces pero que entran en la vida o círculo íntimo de la persona" .
Alega también que la sentencia recurrida, al hacer suyos los razonamientos de la de primera instancia, vuelve a confundir el derecho a la intimidad con el derecho al honor "haciendo suyala jurisprudencia que es propia de la protección del derecho al honor", pues sostiene que "larelevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticiascomunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado", siendo así que este criterio "no es trasladable a un atentado ala intimidad frente a un personaje público siendo la noticia falsa" y refiriéndose a su salud, que es algo que no tiene nada que ver con su actividad pública. Insiste en que "los datos sobre la salud, aun siendo ciertos, forman parte del derecho a la intimidad", por lo que la sentencia recurrida no debió permitir que estos datos íntimos fueran divulgados "y además falsamente" . Aduce también que la doctrina del Tribunal Constitucional "precisa que cuando la actividad informativa se quiere ejercer sobre ámbitos que puedan afectar a otros bienes constitucionales, como es la intimidad personal y familiar -o la privacidad-, es preciso, para que su proyección sea legítima, que lo informado resulte de interés público, pues sólo entonces puede exigirse de aquellos a quienes afecta o perturbe el contenido de la información que, pese a ello, la soporten, en aras, precisamente, del conocimiento general y difusión de hechos y situaciones que interesan a la comunidad", con lo que "todos los argumentos de la sentencia a favor de la libertad de información y expresión se vienen abajo cuando se reconoceque el perverso dato sobre la salud de Don Celestino es falso o inexacto" . Cita a continuación varias sentencias de esta Sala que establecen la doctrina de que los personajes públicos no deben ver restringidos en todo caso sus derechos fundamentales. Alega que los demandados "han pretendido alterar gravemente la voluntad del cuerpo electoral menoscabando el derecho de los ciudadanos garantizado en el art.23.1 C.E . que protege el derecho fundamental a acceder a los cargos públicos representativos", pues "un dato falso no puede tener proyección en la sociedad ni en el interés general", y que la crónica de la noticia deja traslucir que el demandante estaba "padeciendo un desequilibriopsíquico en plena campaña electoral que puede mermarle sus capacidades para ser designadonuevamente como Presidente del Principado deAsturias" .
La parte recurrida se ha opuesto a este motivo con los siguientes argumentos: a) La noticia o información publicada era esencialmente veraz, sin que la existencia de meras inexactitudes (padecimiento de estrés y de hipertensión) desvirtuara la esencia de la noticia; b) ninguna falsedad ni ánimo vejatorio o dañoso podía desprenderse de la noticia, pues que el presidente de la Comunidad Autónoma hubiera tenido que pernoctar en un hospital privado, siendo sometido a diversas pruebas, era algo noticiable y relevante para la opinión pública; c) sería improcedente pretender que la esencia de la noticia y lo relevante a estos efectos no era tanto la hospitalización del presidente de la Comunidad Autónoma como otras cuestiones; d) "la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidas en la información sean rigurosamente verdaderas, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado"; e) "así como en intromisiones al derecho al honor de una persona es esencial la veracidad de la información divulgada, en el caso de la intimidad bien puede divulgarse un hecho cierto (de hecho el que sea cierto e íntimo es la esencia de la gravedad de dicha intromisión) pero no por ello deja de existir vulneración si dicha divulgación no es conforme a Derecho (de un hecho noticiable y referido a un personajepúblico)"; y f) "la información publicada no contienemás que una crónica de hechos muy clara: indisposición, internamiento hospitalario, alta médica", siendo los demás extremos relatados en la noticia "elementos puramente accidentales, secundarios" .
El Ministerio Fiscal ha impugnado este motivo aduciendo que la información se refería a una persona pública (candidato en elecciones autonómicas) y que la noticia se refería a su estado de salud y a que tuvo que ser hospitalizado al concluir un mitin político, por lo que tenía relevancia pública y existía interés social de los votantes por conocer la noticia y que, por tanto, la sentencia recurrida cumplía todos los requisitos de la ponderación de los derechos en liza, así como que la veracidad de la noticia quedó demostrada "ya que tal veracidad no implica una total exactitud" .
SÉPTIMO .- El motivo debe ser desestimado por las siguientes razones:
1ª) Como declara el Tribunal Constitucional, "elpadecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de la privacidad, tratándose de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno. El derecho a la intimidad comprende la información relativa a la salud física y psíquica de las personas" (STC 159/2009, con cita de la STC 70/2009).
2ª) Sin embargo, también ha declarado el Tribunal Constitucional que "aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificiolegítimo del derecho a la intimidad -a diferencia delo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts. 18.2 y 3CE -, su ámbito de protección puede ceder enaquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona en mantener la privacidad de determinada información" (STC 159/2009).
3ª) En el caso examinado, el derecho a la intimidad del demandante D. Celestino, comprensivo de la información relativa a su salud física y psíquica, se encontraba limitado por el derecho a informar a la opinión pública de un episodio muy concreto que afectó a su salud pero que guardaba una relación directa con su actividad política, es decir limitado por el derecho de los demandados a comunicar libremente información veraz (art. 20.1.d. de la Constitución), pues la información se publicó en un periódico del Principado de Asturias, el Sr. Celestino era presidente de esta comunidad autónoma, se encontraba en un acto de campaña electoral cuando sufrió un episodio que afectaba a su salud y, en fin, es una evidencia tanto el interés de la sociedad por conocer el estado de salud de sus dirigentes como la constante información que se ha facilitado a los medios cuando los más altos dignatarios, tanto españoles como extranjeros, han visto afectada su salud o se han sometido a intervenciones quirúrgicas. Concurrían, por tanto, los dos elementos -carácter público de la persona afectada (elemento subjetivo) y relevancia pública de los hechos objeto de información (elemento objetivo)- que la STC 176/2013 considera precisos para proteger las informaciones que afecten a la intimidad personal.
4ª) En cuanto a la falta de exactitud de la información, al atribuir el mareo no solo a una afección de oído, lo cual era cierto, sino también a la "tensión alta" y al "estrés", lo cual no lo era,
debe aplicarle la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la veracidad de la información en relación con el derecho a la intimidad.
5ª) Según la doctrina del Tribunal Constitucional, "tratándose de la intimidad, la veracidad no es paliativo, sino presupuesto, en todo caso de la lesión" (STC 20/1992), aunque también se puntualiza que "en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos, de su vida privada que afecten a su reputación" (asimismo STC 20/1992), de lo que se sigue que no siempre la veracidad es presupuesto de la lesión porque entonces esta no podría producirse por la difusión de datos supuestos. De ahí que esta Sala haya declarado, sobre este punto, que "la intromisión en la intimidad puede resultar agravada precisamente por la falta de veracidad de la información si esta falta de veracidad contribuye a presentar ... una situación de losdemandantes aún más reservada o sustraída a los ojos de los demás que la situación real" (STS 12-9-2011 en rec. 941/07).
6ª) En el presente caso la falta de exactitud de la información no puede determinar por sí sola, una vez sentada la licitud de informar sobre el episodio de salud del demandante D. Celestino, la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad personal, porque la atribución del mareo a la tensión alta y al estrés, además de a la afección de oído, no ahondaba significativamente en ese ámbito de la vida privada constituido por la salud física y psíquica: primero, porque la hipertensión y el estrés no tienen hoy el carácter peyorativo que reiteradamente se afirma en el recurso, al ser notorio que ambas afectan a miles de personas y que el estrés aparece frecuentemente asociado a determinadas profesiones sin que por ello incapacite a las personas que la ejercen y padezcan de estrés; y segundo, porque la hipertensión y el estrés, sobre todo este último, son entendidas por la opinión pública como algo perfectamente explicable ante el ritmo que la actividad política, especialmente en campaña electoral, impone hoy a los dirigentes.
7ª) En suma, lo que sucede, como se ha razonado ya al conocer del recurso por infracción procesal, es que la demanda, como también ahora este motivo, atribuían a los demandados la intención de perjudicar las expectativas electorales del Sr. Celestino y de su partido político desprestigiando al Sr. Celestino al atribuirle falsamente el padecimiento de tensión alta y
estrés, afecciones que según la demanda y según este motivo incapacitarían para la actividad política, pero tal planteamiento equivale al de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y el derecho al honor que, por las razones que sean, no llegó a plantearse en la demanda, tampoco se plantea en el recurso, ni podría hacerse, y, por tanto, ha de quedar al margen del conocimiento y decisión de esta Sala.
OCTAVO .- El motivo segundo se funda en "inaplicación de la previsión indemnizatoria contemplada en el art. 19 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 y su conexión con el derecho a la intimidad" .
Alega que la LO 15/1999 tiene conexión con el derecho a la intimidad, y "de esa vinculación debe concluirse que nadie puede mantener ficheros condatos falsos, ni divulgar datos sobre la salud", por lo que la sentencia recurrida habría rechazado indebidamente la acción indemnizatoria basada en esa norma. Para ello argumenta que como no existe ningún fichero que recoja los datos publicados por el diario sobre la salud del demandante porque los datos divulgados serían falsos, ya que en el centro médico donde fue atendido "no consta en ninguna parte que padezca estrés ni tensión alta", debe concluirse que quien maneja un fichero falso solamente puede ser el diario, que no puede ser considerado tercero a efectos de la aplicación de la LO 19/1999.
Sentado lo anterior, el motivo argumenta que el dato publicado por el diario tiene la consideración de dato personal (art. 3.a LOPD), que el diario maneja un fichero (art. 3.b LOPD) que no tiene por qué ser automatizado (art. 3.c LOPD), que el dato falso ha sido objeto de tratamiento (art. 2 LOPD), que "el tratamiento del dato sobre el estrés y latensión alta no responde a la veracidad de la situación física" del demandante (art. 4.3 LOPD), que se trata de un dato de los especialmente protegidos por la ley (art. 7.3 LOPD), y que "laprohibición de revelar datos sobre la salud también esta protegido por el derecho a la intimidad al margen de la Ley de Protección de Datos", pues "el padecimiento de una enfermedad se enmarca en la esfera de privacidad de una persona" y se "trata de un dato íntimo que puede ser preservado del conocimiento ajeno", incluyendo el art. 1 LOPD como objeto de la misma "el tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar" .
La parte recurrida se opone al motivo argumentando lo siguiente: a) "el recurrente
pretende en todo momento de forma contradictoria que se ha divulgado un supuesto fichero en el quese contendrían datos personales de salud del actor cuando lo cierto es que a continuación nos recuerda que los datos divulgados son, a su juiciofalsos"; b) las sanciones previstas por infringir la normativa contenida en la LO 15/1999 pueden ser aplicadas únicamente a los responsables del fichero o tratamiento de los datos y a los encargados del tratamiento, únicas personas sujetas según el art. 43 de la misma a su régimen sancionador y ninguno de los codemandados podía ser considerado encargado o responsable del tratamiento; c) las informaciones emitidas por los demandados no podían considerarse un conjunto organizado de datos y lo único que habrían hecho es "consultar unas determinadas fuentes y hacerse eco de un hecho noticiable, nose ha tratado, cedido, o manipulado fichero alguno a los efectos de la LOPD"; d) en todo caso, serían otros los responsables de custodiar los datos de salud del demandante, " pero en ningún caso podráentenderse que la conducta de mis mandantes es antijurídica o fue la que provocó la 'cesión' de dichos datos (por más que no tengan la consideración, a nuestro juicio, de fichero)"; y e) sería artificioso pretender que la noticia vulneraba la normativa de protección de datos, " por cuantodifícilmente cabrá entender que un medio de comunicación a la hora de recabar datos y de publicarlos en el ejercicio de su legítimo derecho a la información puede infringir una normativacreada para supuestos completamente distintos, todo ello al margen de que resulte más que discutible considerar 'fichero' o 'dato personal' según estos conceptos se definen en la norma a lo que de contrario se pretende considerar comotales ".
El Ministerio Fiscal opone sobre esta cuestión que tanto la LO 1/1982 como la LO 15/1999 " otorgan indemnización en caso de que la sentenciadeclare la existencia de una intromisión ilegítima, declaración que no ha existido en este caso, ni en la primera ni en la segunda instancia".
NOVENO .- El motivo debe ser desestimado porque confunde la finalidad de la LO 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, que es " garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar " (art. 1), con su ámbito de aplicación, que son " los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento" y " toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado " (art.

2), y en el presente caso los demandados no han hecho uso de datos del demandante que estuvieran registrados en un soporte físico, ni siquiera en los términos del art. 3.b LOPD, que define el fichero como un " conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere laforma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso", sino que, en la divulgación de la noticia del episodio padecido por el demandante en una campaña electoral han aludido a dos datos afectantes a su salud que resultaron ser inexactos, sin que hubiesen tratado, cedido o manipulado fichero alguno y, por tanto, hubiesen incurrido en alguna de las infracciones previstas en el art. 44 LOPD, con lo que, al no haberse infringido dicha ley orgánica por los demandados, no es aplicable su art. 19, que reconoce el derecho a ser indemnizados únicamente a quienes sufran lesión en sus bienes o derechos " como consecuencia delincumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento ". 

domingo, 28 de septiembre de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/



SEGUNDO.- Para valorar ese posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.

TERCERO.- En el caso de autos, salvo la fecha del matrimonio y edad de los cónyuges, que se refleja en el folio 17 de los autos, la Sala no conoce ningún otro dato acerca de los mismos: ni la convivencia, ni cuando se marchó, según dice la recurrente, el esposo del domicilio, ni en qué trabajaba el esposo, ni si lo hacía y en qué la esposa, ni los ingresos, siendo la carencia de tal información imputable a la hoy apelante, máxime cuando, al vivir en un pueblo como Luchente fácilmente podía haber obtenido de los Servicios de dicho municipio la correspondiente certificación de todo ello, a fin de proporcionar a la Sala, y antes al Juez, los datos precisos para poder en su caso acordar una pensión compensatoria, y no pretender su señalamiento a ciegas, carentes de todo dato, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (Dª. Olga Casas Herraiz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- En cuanto al ejercicio de la patria potestad debe decirse que el art. 39 CE establece que los poderes públicos aseguran la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda.
Es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razones de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, y es la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza -matrimonial, no matrimonial o adoptiva-.
Más que un poder, actualmente se configura como atender siempre a criterios relativos de concreta oportunidad, nunca objetivos o abstractos Y siempre atendiendo al interés del menor en orden a la satisfacción de sus derechos legalmente sancionados (arts. 39 CE y 154 CC).
Dicho esto, la suspensión o la privación de la patria potestad ha de ser adoptada con suma cautela y siempre ante casos claros y realmente graves del incumplimiento de los deberes inherentes a la misma dado el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las limitaciones que le alcanzan. El art. 170 del Código Civil prevé la privación total o parcial de la patria potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. La patria potestad se configura así (STS de 25 de junio de 1994) como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y sobre los bienes de sus hijos no emancipados, constituyendo a la par un conjunto de deberes que, como inherentes a dicha patria potestad, deben asumir y cumplir los padres respecto de sus hijos.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en reiterada doctrina, establece que la patria potestad se concibe como una función al servicio del hijo, dirigida a prestarle la asistencia de todo orden a que se refiere el artículo 39.3 de la Constitución Española; por lo que todas las medidas judiciales relativas a ella han de adoptarse considerando primordialmente, como indica la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, el interés superior del hijo (artículos 3.1, 9, y 18.1), en cuyo beneficio está concebida y orientada esta institución (STS de 12 de febrero de 1992). Partiendo de esta premisa, la suspensión o privación de la patria potestad, que por su gravedad ha de reputarse excepcional y aplicarse únicamente en casos extremos, no puede ser considerada sin más una especie de sanción abstracta a la conducta indigna de sus titulares, pues sobre tal consideración prima el interés del menor y, por ello mismo, la conveniencia y oportunidad de tan rigurosa medida para su adecuada protección.
Para establecerla no basta por tanto la sola constatación de un incumplimiento, aún grave, de los deberes paterno-filiales, sino que es de todo punto necesario que su adopción venga aconsejada por las circunstancias concurrentes y resulte actualmente convergente a los intereses del menor. En suma, la suspensión o privación judicial de la patria potestad exige:
a) La existencia y subsistencia, plenamente probada, de una causa grave, de entidad suficiente para acordarla.
b) La razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la adecuada salvaguarda de la persona e intereses del menor.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado debe tenerse en cuenta la especial situación de lo acaecido, así el análisis de la prueba practicada pone de manifiesto que, el menor, matriculado en el Céntro Público de Educación Especial, no acudió a clase durante la tercera semana de septiembre, desde el 16 al 27.
(folio 58) -periodo en el que estuvo bajo la guarda del padre; tampoco acudió a la asociación Asindown los días 1, 8, 15, 22 y 29 de Octubre (servicio de logopedia y refuerzo escolar); de otro lado el informe de urgencias de 2-6-2013, constata que el menor se halla inframedicado. Coherente con esta dinámica del menor cuando se hallaba en compañía de su padre es el resultado arrojado por el informe de Gabinete psicosocial de octubre de 2013, folios 65 a 80, según el cual, el padre no asume las limitaciones del hijo,lo que indudablemente le depara un innegable perjuicio del menor, el cual, habida cuenta de sus constatadas limitaciones para su autogobierno, ha de recibir el mayor apoyo y educación dirigido a la obtención de su máxima autonomía y la obtención del mayor desarrollo potencial posible, lo que se cercena cuando no se le facilitan dichos apoyos, aun cuando dicho comportamiento tenga su base en la no asunción de las limitaciones que los padecimientos diagnosticados ocasionan al menor.
La consecuencia de lo expuesto, no obstante no ha de ser la privación de patria potestad del Sr.

Gregorio, pues no se dan méritos para ello,pero sí aconseja la atribución del ejercicio de la patria potestad, en exclusiva, a la Sra. Virginia .

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 19 de junio de 2014 (D. Eugenio Sánchez Alcaraz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Como declara la SS. del T.S. de 14-2-11 con apoyo en la 4-12-07, que, a su vez, cita la de 3-4-00, la responsabilidad de los arquitectos se centra en la especialidad de sus conocimientos y en la garantía técnica y profesional que implica su intervención en la obra (SS. del T.S. de 27-6-94), respondiendo por las irregularidades apreciadas en el proyecto y diseño de la edificación, cuando no se ajusta a las exigencias de la "lex artis" (SS. del T.S. de 9-3-00 y 15-5-95). En la fase de la ejecución les corresponde la dirección de las operaciones y trabajos, garantizando la realización ajustada al proyecto (SS. del T.S. de 28-1-94).
Responden de los vicios de la dirección cuando no vigilan que lo construído sea traducción fáctica de lo proyectado y los defectos sean objetivos y obedezcan a una falta de control sobre la obra (SS. del T.S. de 18-10-96). Así mismo, responden por culpa "in vigilando" de las deficiencias fácilmente perceptibles (SS. del T.S. de 29-12-98), al incumbirles la general y total dirección de la obra, así como la supervisión de cuanta actividad se desarrolle en ella (SS. del T.S. de 24-2-97, 19-10-98, y 24-5-06). Esta doctrina jurisprudencial resulta aplicable para el análisis del segundo motivo del recurso.

El Cotillo, Fuerteventura. http://www.turismodecanarias.com/



La postura de los demandantes se apoya en el informe pericial confeccionado por el Arquitecto Don Rafael documento número treinta y tres de la demanda a los f. 102 al 202), mientras que la del codemandado Sr. Ricardo en el de la Arquitecta Doña Noelia (f. 569 al 592). El Sr. Rafael se refirió a 1) Cubiertas. 2) Estructura. 3) Particiones. 4) Protección contra el fuego 5) Revestimientos interiores. 6) Carpintería exterior. 7) Pinturas. 8) Fontanería. 9) Saneamientos. 10) Electricidad. 11) Climatización. 12) Equipamientos y 13) Trabajos Diversos, atribuyendo como causa de la mayoría de esas deficiencias la incorrecta puesta en obra de los distintos oficios que han manipulado e intervenido. A su vez, la Sra. Noelia indicó en sus conclusiones que " los daños que se reclaman no han podido ser visualizados ya que a la fecha de inspección se encontraban ya reparados. De existir obedecen a defectos propios de una deficiente ejecución material de las obras donde no se han observado las normas de la buena construcción. Estos daños son en la mayoría anteriores al encargo del proyecto y por lo tanto corresponden a tareas realizadas sin una supervisión técnica y además muchos de ellos corresponden a obras no contempladas en proyecto y ejecutadas en la vivienda nº NUM001 de la planta NUM000 " (f. 590 y 591). En el motivo segundo del recurso se hace mención a tres aspectos: viga mal dimensionada, la partida de protección de incendios y respecto de la dirección de la obra. El Sr. Rafael se refiere a ella en el apartado de estructuras al indicar que se ha encontrado con la disposición de una viga de madera insuficientemente dimensionada, lo que ha producido que no haya podido asumir las cargas a las que se encuentra sometida y por consiguiente presente excesivas flechas (f. 111), por su parte la Sra. Noelia expresa que el proyecto de ejecución contempla en la planta altillo la posición de un pilar situado a mitad aproximadamante de la luz de la viga que era existente y se mantuvo luego en el proyecto y que ha sido retirado, bien por error del constructor o bien por requerimiento del promotor para obtener una superficie diáfana en la habitación, desconociéndose en qué momento de las obras se retiró, añadiendo que de ningún modo la viga estaba insuficientemente dimensionada, ya que con el pilar central es capaz de asumir las cargas a las que se encuentra sometida (f. 577 y 578), por lo que, como bien dice la juez " a quo", las dudas generadas al respecto habrán de perjudicar a la parte actora porque suya es la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La parte recurrente trata de contrarrestar esta apreciación aludiendo a la jurisprudencia (SS. del T.S. de 19-10-98, 25-6-99, 15-3-01, 5-11-01, 8- 11-02, 22-7-04 y 2-6-05, entre otras), que declara la objetivación de la responsabilidad mediante una presunción de culpa de los partícipes en la edificación, a quienes, consecuentemente, incumbe desvirtuarla, demostrando que son ajenos a ella y como expresa la SS. del T.S. de 28-4-08, por todas, acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen de aquél no recae sobre la parte actora, quien cumple con acreditar que la ruina existe y que se produjo en el plazo decenal, sino sobre la parte demandada. Mas aquí la duda no recae en el origen del daño sino en la existencia en sí del mismo, dado que el pilar figuraba en el proyecto como así lo refleja la Sra. Noelia, negando igualmente que la viga estuviese insuficientemente dimensionada. En lo atinente a la partida de protección de incendios, el Sr. Rafael establece como causa de las deficiencias de esta partida la inadecuada aplicación de la capa de fibra mineral, el insuficiente espesor utilizado, la manipulación indebida por los operarios de la empresa constructora y la inexistencia de endurecedor (f. 116), folio 116). La juez " a quo" entendió que nada de ello era reprochable al director de obra, sino a la constructora, y a lo sumo al director de ejecución, de haber existido, lo que resulta confirmado también por el informe de Unisersa (documento número treinta y seis de la demanda al f. 205), que expresa en el transcurso de la obra y el paso de diferentes oficios que en ella trabajaban fue mermando la consistencia del mortero. La Sra. Noelia no pudo constatar su existencia (f. 581), máxime que como consta de la certificación de obra parcial nada de ello se había ejecutado cuando el Sr. Ricardo dejó la obra (f. 344). Finalmente y en cuanto, a la dirección de obra remitirnos a la dicho por la juzgadora de instancia cuando indica que de conformidad con el artículo 17.7 de la Ley de Ordenación de la Edificación "El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento", cuando aquí lo firmado por el Sr. Ricardo, como antes se ha dicho, fue un certificado de obra parcial (documento número tres de la contestación al f. 344), con arreglo al cual sólo los capítulos de cubiertas e impermeabilizaciones estaban ejecutadas al 100 % y el resto no estaba concluido. Así mismo el Sr. Rafael da por acabadas sólo dos de ellas (f. 133). Finalmente señalar que la responsabilidad que pretende atribuirsele por una pretendida culpa " in vigilando", resulta escasamente consistente, cuando renunció a su trabajo bastante antes de que la obra finalizase, desconociéndose, por tanto, el momento en que se produjo, de ahí que, por todo lo expuesto y haciendo nuestras la consideraciones que recoge la sentencia y que se dan por reproducidas en aras a evitar incurrir en innecesarias repeticiones, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.

Entradas populares

Traductor

Entradas populares