Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 18 de junio de 2014 (D. José Enrique de Motta García-España).
PRIMERO.- La parte apelante ha circunscrito su recurso de apelación exclusivamente a lo relativo a la pensión compensatoria y a este respecto debe decirse que el presupuesto fáctico para el nacimiento de la pensión compensatoria, tal como expresa el artículo 97 del Código Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges pueda significar la separación o el divorcio en relación con la posición del otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde un punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia, es decir, que dentro de lo posible cada uno pueda seguir viviendo a un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o el divorcio, lo que conlleva la necesidad de comparar patrimonialmente la posición de los esposos a fin de evitar que la sentencia que recaiga origine ese desequilibrio económico, que constituirá la premisa a la que queda supeditada su concesión
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SEGUNDO.- Para valorar ese posible desequilibrio, hay que sopesar la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que en cierto modo viene a corroborar que la enumeración que efectúa el artículo 97 no es exhaustiva aunque sí de indudable importancia.
TERCERO.- En el caso de autos, salvo la fecha del matrimonio y edad de los cónyuges, que se refleja en el folio 17 de los autos, la Sala no conoce ningún otro dato acerca de los mismos: ni la convivencia, ni cuando se marchó, según dice la recurrente, el esposo del domicilio, ni en qué trabajaba el esposo, ni si lo hacía y en qué la esposa, ni los ingresos, siendo la carencia de tal información imputable a la hoy apelante, máxime cuando, al vivir en un pueblo como Luchente fácilmente podía haber obtenido de los Servicios de dicho municipio la correspondiente certificación de todo ello, a fin de proporcionar a la Sala, y antes al Juez, los datos precisos para poder en su caso acordar una pensión compensatoria, y no pretender su señalamiento a ciegas, carentes de todo dato, por lo que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
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