domingo, 17 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Como se declaró en la referida STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 1516/2008), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso nº 156/2009), la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior (STS de 17 de junio de 2011, recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Los Órganos, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/



La aplicación de esta doctrina al caso que se ahora se examina implica que el pronunciamiento de la sentencia recurrida, al declarar que el título de Conde 000 corresponde al demandado D. Joaquín por ostentar este el título de Duque 001 que le confiere la jefatura de la casa, contradice los efectos de cosa juzgada derivados de la sentencia firme dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lleida el 24 de noviembre de 2009, en el recurso de apelación nº 121/2008 dimanante del juicio ordinario nº 669/2006, en la que se declara el mejor derecho de Dª Vicenta al título de Duque 001, ya que, además de existir entre este y aquel proceso la identidad subjetiva exigida por el artículo 222.4 LEC, lo resuelto en aquel proceso es, dado el criterio jurídico sustantivo aplicado por la sentencia recurrida, el antecedente lógico para decidir -de la forma que en ella se ha hecho- sobre el mejor derecho al título de Conde 000 .

Es importante aclarar que difícilmente podía la sentencia recurrida tener en cuenta la circunstancia descrita, ya que ninguno de los litigantes incorporó al presente litigio ese dato que por primera vez se aporta en el escrito presentado por la recurrente ante esta Sala el 14 de febrero de 2011, aunque les era exigible a ambos pues, desde la contestación a la demanda, se sostuvo que el título controvertido de Conde DIRECCION000 correspondía en la distribución efectuada por la madre de los litigantes a quien ostentara la jefatura de la casa por la atribución del título principal del ducado DIRECCION001 . Pero -como ya declaró esta Sala en la reiterada STS de 2 de abril de 2014 (recurso nº 15165/2008)- la dejación de las partes a este respecto no puede imponerse frente a los efectos de la cosa juzgada derivados de una sentencia firme, por ser materia de orden público procesal que no afecta exclusivamente al interés privado de las partes (STS de 25 de mayo de 2010, recurso nº 931/2005). 

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