sábado, 16 de agosto de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- Entrando a conocer del motivo primero, fundado, como se ha indicado ya, en infracción del art. 9.5 de la LO 1/82, su alegato invoca las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 2004, 17 de julio de 2008, 20 de noviembre de 2001 y 28 de septiembre de 1998 para concluir que la jurisprudencia no asume una respuesta concluyente sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto, y que en el presente caso el día inicial del cómputo del plazo de los cuatro años hay que ubicarlo en la fecha de la resolución que puso fin al proceso penal porque fue en su seno donde se tuvo conocimiento de las personas autoras de la intromisión ilegítima y de su participación en la difusión de los hechos falsos, estando imposibilitado hasta entonces el hoy recurrente para el ejercicio de la acción por intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque la sentencia recurrida se ajusta plenamente a la jurisprudencia de esta Sala representada por su sentencia de 29 de abril de 2009, expresamente citada por el tribunal sentenciador, y la más reciente de fecha 25 de febrero de 2013. Más en concreto, las razones de la desestimación son las siguientes:

Observatorio Astrofísico, La Palma. http://www.turismodecanarias.com/



A) La demanda civil por intromisión ilegítima en el derecho al honor se presentó el 1 de junio de 2007 por unos hechos publicados en noviembre de 2001 y de los que tuvo conocimiento el demandante en el momento de su publicación, como así admitió él mismo en su escrito de demanda. Esa dilación de casi seis años se justificaba en la propia demanda por la incoación, en 2001, de las diligencias previas nº 9184/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla por amenazas y coacciones, en virtud de una denuncia contra el demandante, alegando este que era a partir del auto de archivo de 3 de junio de 2006, dictado por la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, cuando debía computarse el plazo para el ejercicio de la acción civil porque hasta esa fecha no se conocían los detalles y circunstancias de la intromisión en su derecho al honor, en concreto la identidad de las personas que difundieron los hechos objeto de la noticia y las circunstancias y vicisitudes de su publicación. Sin embargo el tribunal sentenciador, al analizar esta cuestión, estima que si la vulneración del derecho al honor se centra en el contenido de lo publicado los días 29 y 30 de noviembre de 2001 y que para la investigación de estos hechos se siguieron actuaciones penales en las que el demandante era denunciado, bien pudo, a lo largo del procedimiento, haber conocido quiénes eran las personas implicadas y su participación en la vulneración de su derecho al honor sin necesidad de esperar a la conclusión del proceso penal, puesto que si se entiende que el derecho al honor ha sido vulnerado porque se están difundiendo hechos que son falsos, esta circunstancia se produce desde el inicio, no porque así se determine en unas diligencias penales.
Pues bien, la realidad es que desde los hechos que se consideran ofensivos para el honor del demandante hasta el ejercicio de la correspondiente acción civil transcurrieron casi seis años, como también lo es que las actuaciones penales seguidas durante ese periodo se incoaron en virtud de denuncia contra el demandante por un delito de coacciones y amenazas, no teniendo por objeto si los hechos publicados eran o no falsos o la autoría y determinación de las personas implicadas en los mismos, sino la posible responsabilidad penal del demandante por los hechos delictivos que se le imputaban.
B) El resultado de las diligencias penales no condicionaba el juicio sobre si se había producido o no una intromisión en el derecho al honor del demandante, especialmente si se recuerda que el juicio de ponderación para determinar si hay o no vulneración del derecho al honor parte del concepto jurisprudencial de veracidad presidido por el análisis no de la verdad absoluta sino de la diligencia informativa exigible a todo profesional de la información para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007, 29/2009, de 26 de enero, FJ 5).
C) Además, aun admitiendo que gracias a la tramitación del proceso penal hubiera llegado a conocimiento del demandante la identidad de las personas autoras de la intromisión ilegítima y su participación en la difusión de los hechos falsos, o que la grabación en que se basaron las noticias se hallaba manipulada, estas circunstancias las pudo conocer mucho antes de que la Audiencia Provincial decretase el archivo de las actuaciones.
D) Por otro lado, como razona la sentencia recurrida, nada impedía al demandante practicar, en el seno del procedimiento civil, las diligencias de prueba que considerase oportunas para la averiguación de tales circunstancias o, en su caso, plantear una suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal.

E) En definitiva, la sentencia impugnada aplica el art. 9.5 de la LO 1/82 de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y valorando correctamente que la reacción del demandante hoy recurrente fue tardía porque a partir de la publicación que considera ofensiva contra su honor pudo ejercitar la acción exigiendo a las empresas editoras de los diarios que publicaron la información y a sus directores y redactores la prueba de la veracidad de lo publicado. 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares