Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2014 (D. Francisco Monterde Ferrer).
SEXTO.- Como quinto motivo se articula quebrantamiento de forma, al amparo del art 851.1 LECr, por predeterminación del fallo.
1. Se denuncia la existencia de la predeterminación en la expresión en los hechos probados de que: " En todo caso, los acusados puestos de común acuerdo y a fin de obtener un beneficio patrimonial, intencionadamente crearon ante "De los Reyes Manzano SL", la simulada apariencia de que el inmueble estaba expedito y se hallaba libre de ocupantes..." Por tanto las expresiones "de común acuerdo, a fin de obtener un beneficio patrimonial", "intencionadamente" y la "simulada apariencia", configuran la esencia del tipo penal aplicado referido a la estafa, teniendo un apreciable valor causal respecto del fallo condenatorio.
2. Según reiterada doctrina jurisprudencial (Cfr STS 16-5-2014, nº 383/2014; (SSTS. 17 de abril de 1996 y 18 de mayo de 1999, entre otras muchas) para que constituya un vicio determinante de la nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que sean, por lo general, sólo asequibles a juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto del fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues, si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica- imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En el caso actual no se aprecian, y ni siquiera se denuncian, la concurrencia en el relato fáctico de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal aplicado. Nada de esto ocurre con la sentencia impugnada los hechos probados no incluyen concepto jurídico alguno, no reemplaza la descripción de hechos por su significación jurídica y no utiliza términos propios de la técnica jurídica, sólo asequibles a personas versadas en derecho, simplemente, describe hechos que tienen como consecuencia la aplicación de la calificación jurídica correspondiente.
En realidad a través de estos motivos se cuestiona, por vía procesalmente inadecuada, la suficiencia de la prueba de cargo practicada, alegación manifiestamente carente de fundamento.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
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