martes, 15 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por aplicación indebida del art. 139 CP .
Se afirma en el motivo que se ha condenado a Gerardo como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa sin que conste acreditado el "animus necandi", por lo que los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de tentativa de homicidio al no existir el elemento subjetivo necesario como es el dolo de matar, ante la inexistencia de marcadores claros que acrediten en el acusado dicho animo en relación con la Sra. Celestina .
Alegación del recurrente que no puede ser acogida.
1.- Como hemos dicho en SSTS. 455/2014 de 10.6, 311/2014 de 16.4, 529/2012 de 11.7, 93/2012 de 16.2, 632/2011 de 28.6, 172/2008 de 30.4, el elemento subjetivo del delito de homicidio -o asesinato- no sólo es el "animus necandi" o intención específica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido (STS 415/2004, de 25-3; 210/2007, de 15-3).


Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado.
Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado". (Véase STS 1-12-2004, entre otras muchas).
Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.
En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador.
En similar dirección la STS 4-6-2011 dice que el dolo supone que el agente se representa en resultado dañoso, de posible y no necesaria originación y no directamente querido, a pesar de lo cual se acepta, también conscientemente, porque no se renuncia a la ejecución de los actos pensados. Lo que significa que, en todo caso, es exigible en el autor la conciencia o conocimiento del riesgo elevado de producción del resultado que su acción contiene.
En definitiva, el conocimiento del peligro propio de una acción que supera el límite de riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento, al permitir admitir el dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no tiene seguridad de controlar, aunque no persigue el resultado típico.
2.- Asimismo se ha señalado como signos externos indicadores de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:
a) los antecedentes del hecho y las relaciones entre autor y víctima;
b) la clase de arma utilizada;
c) la zona del cuerpo a la que se dirige la agresión;
d) el número de golpes sufridos y lesiones producidas;
e) las manifestaciones del culpable que acompañaron a la agresión y su actividad anterior y posterior a los hechos; y
f) las condiciones del lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción;
g) la causa o motivación de la misma.
En el caso presente, en contra de lo sustentado en el motivo, la sentencia recurrida destaca la existencia de múltiples indicadores que permiten exclusión sin ningún género de dudas el ánimo laedendi alegado y considerar que concurrió una verdadera voluntad, un verdadero animo de matar a la Sra. Celestina .
Así destaca, las características del instrumento utilizado -un cuchillo de cocina de 30 cm. de hoja, con un ancho de la misma superior a los 3 cm, el lugar al que se dirigieron las cuchilladas, todas ellas en la parte superior del cuerpo: abdomen, tórax y cuello, encontrándose en todas ellas órganos vitales, afectando al diafragma, bazo y vena cava y provocando neumotórax anterior izquierdo, neumoperoitorio y hemoperitorio, junto con la lesión vascular por herida en la vena cava; la energía criminal empleada, dado que dos de las cuchilladas tuvieron la profundidad suficiente para dañar el diafragma y el bazo, y otra para cortar la vena cava y supusieron la perdida de gran cantidad de sangra con tratamiento quirúrgico urgente para evitar la muerte.
Y asimismo valora la actuación del acusado en los momentos previos concomitantes y posteriores a los hechos. Como el acusado va a la cocina y coge el cuchillo, sube las escaleras y de forma rápida, tras reconocer los 6 ó 7 m. del pasillo, clava el mismo en el abdomen a la víctima, insistiendo en su agresión clavando el cuchillo en varias ocasiones, más todas ellas en la zona superior del tronco y gran violencia. La conducta posterior, autolesionándose para simular su previa agresión por parte de la Sra. Celestina, y la propia actuación del acusado ante la llegada de los agentes de los Mossos d'Esquadra, obstativa a la ayuda de estos a la víctima, mostrándose nervioso y agresivo ante los agentes quienes manifestaron, como en su presencia, el acusado vertió expresivos tales como "que si pudiera se la cargaría", "que se la quería cargar", "que no creía en la justicia y que le daba igual ir a prisión", "no me vais a llevar a la cárcel" o "si sale de esta la mataría".

Inferencia de la Sala totalmente lógica y racional sobre la concurrencia del animo de matar y que conlleva la desestimación del motivo.

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