Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).
TERCERO: El motivo tercero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim, por no aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, art. 21.1 en relación con el nº 1 del art. 20 antes del CP, y subsidiariamente por inaplicación de dicho trastorno como atenuante analógica del nº 7 del art. 21 en relación con los anteriores.
El motivo se desestima.
1.- Es cierto que en la actual jurisprudencia -por todas STS. 454/2014 de 10.6, se ha superado ya, un transitoria, determinante del trastorno mental transitorio, debemos recordar que en la actual jurisprudencia se ha superado ya el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones a la mente de origen meramente psíquico, sin que sea preciso la enfermedad, y no cabe descartarse la posibilidad de trastornos que produzcan el necesario efecto psicológico de imputabilidad sin base patológica alguna.
Así la STS. 19.7.2011, afirma que el trastorno mental transitorio afectante de modo hondo y notorio a la imputabilidad, supone una perturbación de intensidad psíquica idéntica a la enajenación, si bien diferenciándose por su temporal incidencia. Viene estimándose que dicho trastorno, con fuerza para fundar la eximente, supone, generalmente sobre una base constitucional morbosa o patológica, sin perjuicio de que en persona sin tara alguna sea posible la aparición de indicada perturbación fugaz, una reacción vivencial anormal, tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto, que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, siempre ante el choque psíquico originado por un agente exterior, cualquiera que sea su naturaleza. Culminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable. En el entendimiento de que la eximente completa requiere la abolición de las facultades volitivas e intelectivas del sujeto, prevalece la eximente incompleta cuando el grado de afección psíquica no alcanza tan altas cotas (SSTS de 15 de abril de 1998, 6 de julio de 2.001).
La STS. 16.10.98 ya precisó que una reiterada jurisprudencia ha declarado que, desaparecido el criterio ya superado de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, ante la realidad de alteraciones de la mente de origen meramente psíquico, que por su intensidad merecían la exención de responsabilidad, se viene entendiendo que tal trastorno puede tener también origen exógeno, atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y que se presenta bajo la forma de múltiples fenómenos perturbadores de la razón humana, exigiéndose:
1º Una brusca aparición.
2º Irrupción en la mente del sujeto con pérdida de facultades intelectivas o volitivas o ambas.
3º Breve duración.
4º Curación sin secuelas.
5º Que no sea autoprovocado, es decir que no haya sido provocado por el que lo padece con propósito de sus actos ilícitos.
Precisamente, este último requisito, aplicación de la doctrina de la actio libera in causa, fue ampliado en el párrafo segundo del art. 20.1, en los casos en que "hubiera previsto o debido prever su comisión", con lo que está excluyendo la aplicación de la eximente en casos de dolo eventual o imprudencia: la STS. 829/1993 de 14.4 ya precisó que "en la actualidad se conocen dos explicaciones diferentes de la figura de la actio libera in causa. Por un lado el llamado "modelo de la excepción", que considera que esta figura se justifica como una excepción, fundamentada por el derecho consuetudinario, del principio establecido en el art. 8,1ª CP, actualmente 20.1º, que requieren la coexistencia temporal de la realización de la acción y la capacidad de culpabilidad (o imputabilidad subjetiva). Por otro el "modelo de la acción típica", que considerada como acción típica la causa libera, es decir, la acción que causa la desaparición de la capacidad de culpabilidad. El primero de estos modelos se apoya en una excepción del principio de legalidad (art. 25.1 CE) que no es posible admitir en esta materia, así como -según lo han destacado numerosos autores- en una dudosa concepción del principio de culpabilidad. Por lo tanto, el modelo de la acción típica mantiene en la actualidad su preferencia".
En definitiva, las reacciones vivenciales anormales tanto si aparecen en el terreno predispuesto de un neurótico, como en un sujeto normal con grandes tensiones emotivas, pueden ser valoradas como una causa de exención completa o incompleta, será completa cuando la intensidad de la reacción anómala produzca un estado semejante a la enajenación para lo que es preciso que la reacción psíquica venga acompañada de un trastorno de la conciencia que prive al sujeto de toda capacidad de valorar el contenido y las consecuencias de sus actos. Por ello se comprenden no solo ciertas personalidades que no tienen alterada su conciencia de modo estable, como los epilépticos y que reaccionan a estímulos exógenos de cierta importancia, sino también los estados emocionales o pasionales, derivados de un arrebato o una obcecación tan supertrofiados y de tal entidad y magnitud que determinan la supresión de las facultades intelectivas y volitivas (STS. 113/98 de 29.9).
Por ello la perturbación fugaz que constituye una de las características del trastorno mental transitorio puede manifestarse en una reacción vivencial anormal que puede ser tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le prive de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas, despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier quehacer humano responsable (STS. 869/2008 de 3.12).
2.- En el caso presente la sentencia de instancia parte de la inexistencia de prueba en el plenario acreditativa de que el acusado padeciese patología psíquica alguna, ni tampoco esa reacción vivencial anormal tan enérgica y avasalladora que le prive o disminuya de forma notable su capacidad de raciocinio, eliminando, anulando o reduciendo su potencia decisoria, sus libres determinaciones volitivas despojándole del libre albedrío que debe presidir cualquier quehacer humano responsable. Así destaca que el origen de la agresión nace de una discusión agria, entre ambos, por motivos laborales o económicos, con tono elevado, declaración testifical de Juan Alberto que no señaló que fuera de una intensidad superior a otras discusiones habidas entre ambos. En el mismo sentido considera claras las manifestaciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra en relación al estado de nerviosismo, alteración, agresividad, incontinencia en que el acusado se encontraba dicha noche y que no se calmó hasta que salieron del hospital, pero pone de manifiesto dos cuestiones: que resulta evidente, por la percepción directa de su declaración en el juicio y en el ejercicio del derecho a la última palabra- que el acusado es persona especialmente gesticuladora y con cierto grado de agresividad en el uso de sus expresiones, y que la forense que reconoció al mismo en la fase instructora si bien resaltó que el mismo tiene muy marcados los rasgos de la personalidad, descartó cualquier tipo de enfermedad psíquica aparente.
Siendo así es correcta la conclusión de la Sala de la no concurrencia de base fáctica y jurídica para la apreciación de la eximente incompleta o atenuante analógica de trastorno mental transitorio.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
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