domingo, 13 de julio de 2014

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).

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SEGUNDO .- (...) El artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que en el recurso de apelación podrá alegarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia y que cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida, debiendo, así mismo, el apelante acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En este caso, el precepto exige además la causación de indefensión, situación ésta que se produce cuando, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de alegar y justificar sus derechos e intereses a fin de que le sean reconocidos o, en su caso, de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (SS. del T.C. 89/86, 145/90 y 52/99 de 12 de abril).


La indefensión que se proscribe no es la meramente formal, sino la material (SS. del T.C. 48/84, 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 86/97, 186/98, 26/99, 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 53/03 de 24 de marzo), es decir, aquélla que haya causado un real y efectivo menoscabo de las posibilidades de defensa, no bastando, por tanto, para ello con una mera irregularidad procesal formal cuyas consecuencias sean sólo potenciales o abstractas. Como declara la SS. del T.C. número 184/2.005, de 4 de julio, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial, por ello, cuando la que se invoque sea imputable al propio interesado, al no actuar con la diligencia razonablemente exigible en defensa de sus derechos e intereses, o al adoptar una actitud pasiva con el fin de marginarse voluntariamente del procedimiento, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la misma. En otras palabras, corresponde a las partes actuar con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, sin que pueda alegar indefensión quien se ha colocado a sí mismo voluntariamente en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible (SS. del T.C. 162/02 de 16 de septiembre, 208/02 de 11 de noviembre y 249/04 de 20 de diciembre).
El criterio que ha venido manteniendo la jurisprudencia es que la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales resulta intranscendente si no originan indefensión y para que la produzcan, se requiere inexcusablemente que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se haya cometido, y que de haber sido en la primera, se reproduzca en la segunda, o lo que es igual, se acredite haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21-12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96, entre otras), como así exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello. En armonía con lo anterior no cabrá hablar de indefensión, cuando el recurrente no agotó todos los medios procesales que tenía a su alcance para remediar la pretendida irregularidad procedimental que aduce, carga que, por lo demás, viene impuesta por el contenido mismo del derecho a no sufrir indefensión que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, y que impone a quien la denuncia, la obligación de un actuar diligente durante el proceso, haciendo uso de todos los medios a su alcance (SS. del T.C. 109/85, 64/86, 102/87, 205/88, 48/90, 153/93 y 89/97, entre otras muchas).

En el caso de autos decir en primer lugar que el demandado pidió la designación de abogado y procurador de oficio cuando ya había sido declarado en rebeldía por lo que el plazo de contestación a la demanda le había precluido y cuando hizo la comparecencia el 12 de abril de 2012 solicitando la suspensión, no se acordó la misma pues no existe resolución en tal sentido por lo que no está suspendido el curso del procedimiento, pero además el día de la audiencia previa compareció personalmente el demandado y en dicho acto no hizo manifestación alguna al respecto luego no denunció la infracción que se dice cometida . A lo expuesto hay que añadir que cuando solicita la designación de abogado y procurador del turno de oficio en 12 de abril de 2012, ya había pasado el tramite de contestación habiendo sido declarado en rebeldía el 26 de marzo de 2012, por lo que dicho tramite se perdió por causa imputable a dicho demandado . Llegados a este punto y declarada la rebeldía,en la audiencia previa el demandado rebelde solo puede proponer prueba y en relación a ello alega que esa imposibilidad de proposición de prueba le ha causado indefensión . Dicha alegación tampoco puede ser acogida pues,en relación a ello se ha de señalar, en línea de principio, que el hecho de que no se lleve a cabo una prueba admitida, no acarrea invalidez alguna, por cuanto la solución procesal que la Ley contempla para esta contingencia, es la de poder interesar su práctica en segunda instancia, con fundamento precisamente en esa circunstancia, la del demandado declarado en rebeldía, como así prevé expresamente el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No obstante lo anterior, el apelante no solicitó en su escrito de recurso que dicha prueba se llevase a cabo en la alzada, por lo que en esta tesitura malamente podrá hablarse de indefensión, al ser reiterada la jurisprudencia que declara que para que ello se produzca se requiere inexcusablemente haber agotado los recursos o remedios que para corregirla concede la Ley (SS. del T.S. de 7-4-92, 6-7-92, 21- 12-92, 27-1-93, 24-2-93, 14-11-94 y 8-11-96, entre otras). Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .

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