domingo, 13 de julio de 2014

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 10 de febrero de 2014 (Dª. María Antonia Gaitón Redondo).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- En autos de procedimiento de ejecución hipotecaria se dictó resolución por el Juzgado de la instancia por la que se acordaba suspender hasta el 15 de mayo de 2015 el desalojo de la vivienda habitual de M I C L y V C G, que se ubica en la población de Caraixent, finca registral nº 3402.
Se interpone por la representación procesal de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección de las deudores hipotecarios.
SEGUNDO.- El Real Decreto 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, se limitaba a establecer los requisitos necesarios en orden a proceder a la suspensión de los lanzamientos sobre las viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, determinado que dicha norma sería de aplicación a los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de dicho real decreto-ley (16/11/12), en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento. Ninguna otra norma de ámbito procesal establecía dicho Real decreto:


Posteriormente, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que entró en vigor el 15 de mayo, incorpora a su texto la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables, estableciendo también los requisitos personales y económicos que han de concurrir y la forma de llevar a cabo la acreditación de los mismos. En este caso, además, la Ley 1/2013 lleva a cabo una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, entre otros aspectos, recae sobre la regulación de la ejecución hipotecaria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados, no obstante lo cual ninguno de los preceptos modificados introduce una norma o disposición distinta a la ya contenida en la LEC respecto del régimen de recursos en el ámbito del procedimiento de la ejecución hipotecaria y al que se refieren los artículos 681 y siguientes de dicha Ley.
Pues bien, el artículo 695 es el único precepto que establece la posibilidad de recurrir en apelación una resolución dictada en el ámbito del procedimiento de la ejecución hipotecaria, regulando dicha posibilidad para aquellos casos en que se estime la oposición basada en las causas 1ª y 3ª del apartado 1 de dicho artículo (extinción de la garantía y la sujeción de los bienes muebles hipotecados o gravados con prenda sin desplazamiento a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscrito con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento) o se acuerde la inaplicación de una cláusula abusiva; (art. 695.4 LEC.)
Por tanto, y a falta de previsión legal específica que otra cosa establezca, el auto que resuelva sobre la solicitud de suspensión de lanzamiento está sometido a la regla general del artículo 455 LEC, conforme al cual solo son apelables los autos definitivos, naturaleza esta que no cabe predicar del auto aquí recurrido por cuanto no se trata de resolución que haya puesto fin a la primera instancia (art. 207 LEC).

Necesario es concluir, por tanto, que el Auto dictado en fecha 8 de julio de 2013 no es resolución susceptible de recurso de apelación, deviniendo así la razón de la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA en motivo para su desestimación, sin necesidad de entrar en el examen y resolución de la cuestión de fondo.

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