Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 7 de abril de 2014 (Dª. María Fe Ortega Mifsud).
SEGUNDO .- La parte apelante alega como primer motivo del recurso la inexistencia de cosa juzgada y ello porque la falsedad y nulidad que se invocó como motivo de oposición en el procedimiento de ejecución de titulo no judicial no hacia referencia a la novación y la misma se intento alegar en la vista y no se admitió por el juez. El motivo ha de ser desestimado porque como se ha declarado en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de junio de 2006 "La cosa juzgada en relación con el juicio ejecutivo se produce en cuanto en este último se han alegado o podido alegar excepciones o motivos de nulidad; en Sentencia de 5 de abril de 2006, se expresa que según reiteradísima doctrina de esta Sala, interpretativa del articulo 1252 Código Civil en relación con el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ambos hoy derogados, el juicio ordinario "sobre la misma cuestión " según este último precepto se refiere a que no puede versar sobre las excepciones o causas de oposición ya planteadas en el juicio ejecutivo o que pudieron plantearse en el mismo (SSTS 6-10-77, 6-11-81, 29-5-84, 15-7-95, 20-10-00, 18-4-02, 25-5-02, 18-7-02, 20-2-03, 30-4-03, 26-10-03, 13-11-03, 7-5-04, 23-12-04).
En el mismo sentido, las sentencias de 4 de noviembre de 1997 y 26 de noviembre de 2001 declaran que es doctrina de esta Sala la de que el articulo 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hay que entenderlo limitado a las excepciones y causas de nulidad que no pudieron promoverse en el juicio ejecutivo, y la de 8 de marzo de 2005, que afirma ser doctrina consolidada de esta Sala que no pueden ser planteadas en el posterior juicio ordinario a que se refiere el artículo 1479 aquellas cuestiones relativas a la validez formal del título y a su integración que podrían ser plenamente debatidas en el ejecutivo precedente, con independencia de si han sido o no suscitadas en el mismo, pues respecto a las mismas sí que la sentencia de remate produce efecto de cosa juzgada (sentencias de 30 de abril de 2003, 18 de julio de 2002, 28 de febrero de 2001 y 7 de septiembre de 2000).
La cosa juzgada material se extiende a la totalidad de las cuestiones con posibilidad de planteamiento en el juicio ejecutivo, aunque no lo hubieran sido (STS 11-3-2003). En otra Sentencia del mismo Tribunal, ésta de fecha 23 de diciembre de 2004 se insistió en que "es jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que la posibilidad de juicio ordinario ulterior no equivale a negar totalmente los efectos de cosa juzgada de la sentencia recaída en el juicio ejecutivo. Antes bien, según dicha jurisprudencia el juicio declarativo posterior sólo podía fundarse en razones no oponibles en el juicio ejecutivo, con independencia de que el ejecutado las hubiera opuesto efectivamente o no (SSTS 7-5-04, 26-10-03, 30-4-03, 20-2-03, 18-7-02, 25-5-02, 18-4-02, 19-11-01, 20-10-00, 15-7-95 y 13-11-03 entre otras)".
Criterio que reitera la sentencia del mismo Tribunal de 10 de octubre del mismo año 2006. No cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el juicio ejecutivo siendo toda esta jurisprudencia aplicable al actual procedimiento ejecutivo. Pues bien, en el caso de autos, desde la jurisprudencia expuesta, la conclusión no puede ser otra en coincidencia con el juzgador de instancia en la apreciación de la cosa juzgada y ello porque las ahora demandantes al ser demandados en el juicio en ejecución de la póliza de noviembre de 2005 y de la que eran garantes podían haber alegado en aquel procedimiento como causa de oposición la extinción de la obligación por venta de sus participaciones y la salida de la empresa y ello con independencia o no de que conocieran de la existencia de la suscripción de la nueva póliza y ello por que no hay que olvidar que los demandantes según se desprende de la demanda se constituyeron como garantes al ser titulares de un porcentaje del capital social y que al vender sus participaciones parece ser que ya no tenían por que responder, por ello si entendían que al salirse de la empresa por la venta de sus participaciones se extinguía también la garantía prestada, dicho motivo de oposición y extinción de la obligación debieron alegarlo en el juicio ejecutivo y al no hacerlo pudiendo, los efectos de la cosa juzgada se proyectan sobre lo que pudo alegarse y no se alegó .
Pero es que a mayor abundamiento visto el suplico de la demanda la parte demandante lo que realmente pretende es que se declare la nulidad del juicio ejecutivo anterior y para ello deberá invocarse por el solicitante la causa de nulidad invocada y la Sala al examinar la virtualidad de la ineficacia que se denuncia, forzosamente habrá de limitarla al estricto cauce que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, no admitiendo que bajo la cobertura de este incidente se altere su naturaleza, convirtiéndolo en una tercera instancia para los asuntos que no admitan recurso alguno, excluyendo, por tanto, aquellas peticiones de nulidad encaminadas a que el órgano judicial efectúe una nueva valoración de prueba o una reconsideración de su decisión por motivos de fondo.
En esta situación habría que incluir la nulidad que ahora se examina, a la vista del contenido del escrito que se promueve de la demanda presentada pues habiendo tenido oportunidad procesal en el procedimiento ejecutivo de alegar la venta de participaciones y por tanto la extinción de la obligación no pueden ahora invocar un abuso de derecho y fraude de ley. Pero es más por la parte demandante no se cita infracción procedimental alguna en el procedimiento ejecutivo ni se indican cuales son los artículos que supuestamente se infringieron sino que lo que se pretende es a través de un juicio ordinario que se efectúe una revisión de otro procedimiento lo que no resulta procedente . Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia resultando innecesario el estudio del motivo relativo a la novación habida cuenta del sentido de la presente resolución .
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