lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO .- Los demandados como cuestiones previas opusieron la falta de agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento y la caducidad de la acción.
En cuanto al agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, debemos declarar, que se constituye en requisito determinante de acuerdo con el art. 293.1 f) de la LOPJ (STS de 2 de abril de 2014, rec. 17/2011, entre otras).
El demandante de error judicial instó aclaración y complemento de la sentencia de segunda instancia e incidente de nulidad de actuaciones.
Se le imputa por los demandados de error judicial que en aras al agotamiento de los recursos, no interpusiese previamente el recurso de casación por la vía del interés casacional (art. 477.2, 3º de la LEC).
A la vista de que la base jurídico-sustantiva de la posición del demandante de error judicial es la aplicación errónea de la doctrina sobre resolución de contrato y existiendo un completo y homogéneo cuerpo doctrinal en la jurisprudencia sobre la materia, el demandante debió previamente haber instado el recurso de casación por la vía del interés casacional, al entender (él mismo) que la sentencia recurrida se oponía a la doctrina jurisprudencial, lo cual no hizo.
Es más, si hubiese interpuesto el recurso de casación referido se le habrían abierto las puertas de la admisión de un posible recurso extraordinario por infracción procesal, dado que también invoca la incongruencia (Disposición final decimosexta 1, 2ª de la LEC 2000).

Por tanto, no habiéndose agotado previamente los recursos que la propia LEC establece como es el de casación por interés casacional, debemos desestimar la demanda de error judicial interpuesta.

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