lunes, 7 de julio de 2014

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- (...) 2.- En cuanto a la demanda reconvencional, la calificación es la contraria. El matrimonio británico Nicolasa Constancio celebra contrato de compraventa el 6 octubre 2000 por el que compra a doña Sacramento la vivienda "libre de cargas..." y adquieren la posesión de la misma.
En la acción declarativa que han ejercido, interesan la declaración de dominio (sentencias de 3 junio 2004 y 30 diciembre 2004) como simplemente que se declare su derecho de propiedad, haciendo abstracción de que resta por pagar una parte del precio y de que se mantenga o no el embargo anotado.
El Derecho español recoge explícitamente la doctrina del título y el modo como modo de adquirir el derecho de propiedad, conforme a los artículos 609 y 1095 y copiosa jurisprudencia: sentencias del 10 mayo 2004, 5 octubre 2005, 14 junio 2007, 13 noviembre 2009, 2 diciembre 2010 . El título es el acto por el que se establece la voluntad de enajenación del derecho. El modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición por el adquirente. A su vez, el modo está ligado al título en que se basa y le da su fundamento jurídico. Es decir, nuestro Derecho acoge la teoría del título y el modo, con el sistema de tradición (modo) basada en el negocio jurídico precedente (título): tradición causal.
Los demandados-demandantes reconvinientes han acreditado el título, que es el contrato de compraventa en documento privado y el modo, consistente en la entrega de la posesión de la vivienda. Han adquirido el derecho de propiedad. La falta de pago de una parte del precio puede dar lugar a la resolución al amparo del artículo 1504 del Código civil o a la exigencia de su cumplimiento, artículo 1500. Precisamente, la sentencia de 7 septiembre 2007, del pleno de esta Sala y como doctrina jurisprudencial al efecto de aclarar dudas, dice:
"...lo que importa para la transmisión del dominio mediante compraventa no es el pago del precio, sino que el contrato o acuerdo de voluntades venga acompañado de la tradición en cualquiera de las formas admitidas en derecho."

Por tanto, efectivamente el dominio de la vivienda corresponde al matrimonio Nicolasa Constancio . 

0 comentarios:

Publicar un comentario

Entradas populares

Traductor

Entradas populares